PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-1/2014

 

DENUNCIANTE: RAFAEL BRICEÑO COTA

 

AUTORIDAD QUE DA VISTA: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

 

PARTE DENUNCIADA: CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO Y  OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil catorce.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, de los ciudadanos Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, de la persona moral Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V., del Partido Revolucionario Institucional, así como de diversos concesionarios de radio y televisión, derivado de la difusión de promocionales relacionados con el segundo informe legislativo de la citada senadora, en señales de radio y canales de televisión, con cobertura en el Estado de Sonora.

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El dos de noviembre del año en curso[1], Rafael Briceño Cota, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia en contra de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, por la difusión de diversos promocionales en radio y televisión y por la colocación de espectaculares en el Estado de Sonora, alusivos a su segundo informe de labores, lo que considera es violatorio de los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], en relación con el 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3], toda vez que, a decir del denunciante, la senadora difundió un primer informe de actividades en marzo de dos mil catorce y, que dentro del mismo año realizó su segundo informe de labores.

 

Aunado a que, en opinión del denunciante, la citada propaganda implica promoción personalizada de servidor público, actos anticipados de campaña y contratación indebida en radio y televisión, atribuibles a la denunciada.

 

2. Radicación e investigación preliminar. Mediante acuerdo de tres de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/RBC/CG/44/INE/60/PEF/14/2014 y requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto, a efecto de que informara sobre la transmisión de los promocionales denunciados; al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, que comunicara las fechas en que la senadora ha rendido los informes de labores respectivos, y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado instituto en el Estado de Sonora, que verificara la existencia de los espectaculares denunciados; requerimientos que fueron desahogados en su oportunidad.

 

3. Primer y segundo escritos de ampliación de denuncia y ofrecimiento de pruebas. El cuatro y cinco de noviembre, el quejoso presentó dos escritos ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales aportó mayores elementos de prueba y denunció la publicación de un banner en el periódico local “El Imparcial”, en donde se promocionaba que la denunciada sería entrevistada en otros medios de comunicación con motivo de su segundo informe de actividades.

 

4. Inspección de espectaculares denunciados. El cinco de noviembre mediante oficio INE/VE/2600/14-1105, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, remitió a la autoridad instructora cinco actas circunstanciadas, en las que constan las diligencias efectuadas, a fin de verificar la existencia de los espectaculares motivo de la denuncia.

 

5. Admisión y propuesta de medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador de mérito y remitió la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

6. Acuerdo sobre medidas cautelares. El seis de noviembre, mediante acuerdo ACQD-INE-31/2014, dicha Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, consistentes en la suspensión y retiro de la propaganda denunciada; al considerar que no se acreditó la difusión del supuesto primer informe de labores de la senadora y, que por tanto, no era posible determinar la posible ilegalidad del segundo informe legislativo.

 

7. Requerimientos. El diez de noviembre, la autoridad instructora requirió información relativa a la rendición y difusión de los informes de labores mencionados, así como el monitoreo de los promocionales denunciados al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Sonora[4], a la denunciada y al representante legal de Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V., proveído que fue desahogado en tiempo, excepto respecto al último de los sujetos requeridos.

 

8. Vista del Instituto Electoral de Sonora. El doce de noviembre, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el oficio IEEyPC/SE-126/2014, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Sonora remitió copia certificada de las constancias del expediente IEE/DAV-31/2014, integrado con motivo de la denuncia presentada por Rafael Briceño Cota, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano por conductas violatorias del artículo 134 de la Constitución Federal, derivado de la promoción personalizada, que a su vez, podría implicar actos anticipados de precampaña electoral.

 

Lo anterior, al advertir que el quejoso denunciaba, entre otros hechos, la contratación, adquisición y difusión de propaganda en radio y televisión, hipótesis que, en términos de la normativa aplicable, es competencia del Instituto Nacional Electoral, por lo que el Instituto Electoral de Sonora remitió las constancias, a fin de que la autoridad electoral nacional resolviera lo que en Derecho correspondiera.

 

Al respecto, mediante proveído del siguiente trece de noviembre, la autoridad instructora radicó la vista con la clave UT/SCG/PE/IEEPCS/CG/48/INE/64/PEF/18/2014, admitió el procedimiento especial sancionador respectivo y, en atención a la identidad en los hechos y sujetos denunciados, acordó acumularla a la diversa UT/SCG/PE/RBC/CG/44/INE/60/PEF/14/2014.

 

9. Escrito de alcance de pruebas. El trece de noviembre, el denunciante presentó un tercer escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través del cual aportó elementos de prueba adicionales.

 

10. Sentencia de Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2014. El trece de noviembre, la Sala Superior ordenó a la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que de inmediato llevara a cabo las diligencias que le restaran en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado y se pronunciara respecto a la admisión o no de la denuncia respectiva.

 

11. Emplazamiento. En acatamiento a lo anterior, el catorce de noviembre, la autoridad instructora emplazó al denunciante, a la denunciada, al Partido Revolucionario Institucional, a Comunicaciones Larsa, S. A. de C. V., así como a diversas concesionarias de radio y televisión, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

12. Audiencia. El veintiuno de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

13. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El veintidós de noviembre, mediante oficio INE-UT/0466/2014, la autoridad instructora remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RBC/CG/44/INE/60/PEF/14/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/IEEPCS/CG/48/INE/64/PEF/18/2014, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

14. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha se remitieron los citados expedientes la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

15. Informe de la Unidad Especializada. El veinticinco de noviembre mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-010/2014, la Unidad Especializada devolvió los expedientes mencionados a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada y formuló diversas observaciones relacionadas con la etapa de instrucción de tales procedimientos especiales sancionadores acumulados.

 

16. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-CA-9/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

17. Acuerdo de diligencias para mejor proveer. El mismo veinticinco de noviembre, el Pleno de la Sala Especializada ordenó remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que llamara de nueva cuenta a los sujetos denunciados y a las demás personas que estén vinculadas al procedimiento, como es el caso de Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Tal determinación fue confirmada por la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-10/2014, en sesión de tres de diciembre.

 

18. Cumplimiento de la Unidad Técnica. El veintiséis de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenó, entre otras cuestiones, emplazar a  Sergio Jesús Torres Ibarra y a Leonardo Ciscomani Freaner, así como citar al resto de las partes involucradas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos; misma que se celebró el uno de diciembre del año que transcurre.

 

19.  Escisión del procedimiento. A través del acuerdo de veintiséis de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral declaró la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, ordenando remitir copia certificada del expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para que en el ámbito de su competencia resolviera lo que en Derecho correspondiera, particularmente por lo que hace a los supuestos actos anticipados de precampaña y/o campaña, en términos de lo planteado por el denunciante, lo que incluye el hecho relacionado con la colocación de diversos espectaculares en el Estado de Sonora y las publicaciones realizadas en el periódico “El Imparcial”, tanto en su versión impresa como electrónica.

 

Lo anterior, porque de la narración de los hechos materia de inconformidad, se advirtió que tales conductas, en caso de constituir alguna infracción a la normatividad, tendrían incidencia en el ámbito local, por lo que correspondía a la autoridad electoral de esa entidad federativa conocer de las mismas, dadas sus atribuciones para resolver, y en su caso, sancionar las posibles infracciones a la normatividad electoral local.

 

20. Audiencia de pruebas y alegatos ordenada por la Sala Regional Especializada. El uno de diciembre en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual se emplazó a  Sergio Jesús Torres Ibarra y a Leonardo Ciscomani Freaner.

 

21. Recepción del expediente. El dos de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada, el oficio INE-UT/0716/2014, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente UT/SCG/PE/RBC/CG/44/INE/60/PEF/14/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/IEEPCS/CG/48/INE/64/PEF/18/2014, formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento especial sancionador de mérito, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

22. Remisión a la Unidad Especializada y turno. El mismo dos de diciembre, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional Especializada, a efecto de que verificara la debida integración de los mismos, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-1/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.

 

23. Radicación. Mediante acuerdo de tres de diciembre, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de diversos promocionales en radio y televisión relacionados con el segundo informe de labores de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, los cuales en la perspectiva del denunciante infringen las reglas establecidas en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, situación que estima el quejoso constituye contratación de tiempos en radio y televisión tendentes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Por lo que, en atención a la escisión realizada por la autoridad instructora, será objeto de resolución del presente Procedimiento Especial Sancionador la difusión del segundo informe de labores en radio y televisión, y la probable adquisición de tiempos en estos medios de comunicación social.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos a) y c), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General.

 

 

SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS

 

Es importante precisar que la inconformidad del quejoso consiste en que a través de la difusión del “segundo informe de labores” de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano en radio y televisión se posiciona de forma indebida su nombre e imagen, dado que la ley establece que la difusión de los informes de gobierno debe ocurrir sólo una vez al año.

 

Por lo que, a su consideración, la difusión del “supuesto segundo informe de labores” se trata de un fraude a la ley o abuso del derecho, pues al no estar permitido un segundo informe, los actos realizados bajo esa “supuesta excepción” cambian de naturaleza para convertirse en difusión de propaganda política, contratada con el fin de promocionarse o posicionarse ante los militantes o simpatizantes de su partido político, con miras al proceso de selección interna o precampañas que iniciaran en enero de dos mil quince, en el Estado de Sonora.

 

Asimismo, el denunciante refiere que la finalidad de un informe de labores es el de difundir logros obtenidos durante un año de gestión e informar los retos enfrentados durante el servicio y las soluciones que dieron a los problemas existentes en el Estado; sin embargo, en el caso, los promocionales únicamente plantearon problemas sociales actuales con la promesa de resolverlos a futuro, refiriendo de forma concreta la preocupación de la servidora pública por la situación que atraviesan los pobladores del Estado de Sonora y afirmando que “recuperará la grandeza de su Estado”, “trabajará para obtener más empleos y hacerlos realidad”, “solucionará el problema de la contaminación” y “reactivará la economía”, lo que en su opinión, constituye un posicionamiento político que contribuye a calificarlos de propaganda política-electoral.

 

Aunado a lo anterior, el quejoso subraya que del análisis de los promocionales denunciados, adicional a la frase: “2do informe de actividades”, no se advierte algún otro contenido que de manera destacada exprese la intención de la difusión del informe de labores de la senadora, expresión que puede pasar inadvertida por estar en letra pequeña en comparación con las demás imágenes donde aparece tanto su rostro como su nombre de forma resaltada.

 

De igual manera, observa que hay una asociación con el Partido Revolucionario Institucional a través de los colores que se visualizan en el promocional, los cuales son coincidentes con los de dicho instituto político, situación que reforzado de forma auditiva con las frases que se aprecian tanto en los promocionales de radio como los de televisión, lo llevan a concluir que no se está en presencia de publicidad relacionada con la rendición de un informe de gobierno.

 

Por último, precisa que es un hecho notorio que la senadora aspira a contender a la gubernatura del Estado de Sonora, como militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para dar sustento a sus afirmaciones el denunciante expone los siguientes hechos en sus escritos:

 

1.     El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano rindió su “segundo (sic)” informe de labores, mismo que dio a conocer a través de propaganda fija y promocionales difundidos en radio y televisión en el periodo del dieciocho al veintiocho de marzo.

 

2.     Del treinta de octubre al diez de noviembre se difundieron promocionales en radio y televisión de la senadora, mediante los cuales publicita su segundo informe de gobierno.

 

 

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELATIVAS A LA INSTRUCCIÓN.

 

De la revisión a los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que las partes hicieron valer causales de improcedencia y emitieron planteamientos con relación a presuntas violaciones a su garantía de audiencia y debido proceso, las cuales se contestan en los términos siguientes:

 

A) La concesionaria Stereorey México, S. A. de C.V., hizo valer como causal de improcedencia, lo referente a que el denunciante en su escrito de queja no narra de forma expresa y clara los hechos en que se basa la denuncia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 471, numeral 3, inciso d) de la Ley General, razón por la cual el procedimiento debió desecharse con base en el párrafo 5, inciso a), del mismo precepto legal.

 

Sin embargo, se estima que no le asiste la razón al denunciado, ya que el quejoso, a través de sus escritos de queja y ampliaciones, así como mediante las pruebas aportadas, expresó de forma clara los hechos denunciados, los cuales se refirieron en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

Del mismo modo se advierte que para sustentar su dicho adjuntó distintos medios de prueba, entre los cuales se encuentran las supuestas pautas de transmisión. 

 

Con base en lo anterior la autoridad instructora contó una relatoría clara y expresa de los hechos para admitir la denuncia, y en lo posterior, emplazar a los denunciados, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el concesionario.

 

B) La concesionaria Radio Integral, S. A. de C.V. sostiene que la autoridad no atendió lo dispuesto por los artículos 15 y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dado que emitió el acuerdo de admisión el cinco de noviembre de dos mil catorce, por lo que la notificación en términos de los referidos preceptos debió realizarse a más tardar el diez de noviembre siguiente, como parte integrante del procedimiento, sin embargo señala que fue hasta el dieciocho de noviembre que se le emplazó al presente procedimiento especial sancionador, por lo que tal actuación es nula.

 

El artículo 15, párrafo 1, del reglamento en comento, establece que una vez dictado el acuerdo de admisión, si la Unidad Técnica advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, derivado de la sustanciación de la investigación preliminar, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables infractores.

 

Por otra parte, refiriéndose a las notificaciones generales, el artículo 28, párrafo 1, de la citada normativa, señala que las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.

 

En el caso, se estima que la concesionaria carece de razón, porque la autoridad instructora admitió el presente procedimiento el pasado cinco de noviembre, a efecto de que se emitiera el pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el cual no se ordena notificar a los concesionarios involucrados en la transmisión, pues se reservó el emplazamiento respectivo[5].

 

Lo anterior es coincidente mutatis mutandis con el criterio de la jurisprudencia 42/2010, cuyo rubro es: “REQUERIMIENTO A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, pues con independencia de que la admisión del procedimiento se haya llevado a cabo el cinco de noviembre ello no hizo caducar la facultad investigadora de la autoridad, mediante la cual advirtió la participación de Radio Integral, S. A. de C.V. por lo que se le emplazó en la fecha citada.  

 

En efecto, fue hasta el catorce de noviembre que, derivado de la investigación preliminar realizada, la autoridad instructora determinó quiénes eran los probables sujetos responsables de los hechos denunciados y ordenó emplazarlos al procedimiento especial sancionador al rubro indicado, señalando como fecha para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, el veintiuno de noviembre siguiente.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 27/2009, cuyo rubro es “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”[6].

 

En este orden de ideas, la autoridad instructora siguiendo las reglas de debido proceso y el criterio sostenido en la jurisprudencia electoral citada, emplazó a la concesionaria denunciada para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos el dieciocho de noviembre, con cuarenta y ocho horas de anticipación, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, siendo que dicha audiencia se programó para las dieciséis horas del veintiuno de noviembre y la notificación se formalizó el catorce de noviembre, por lo cual se le garantizó una debida defensa, puesto que tuvo conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustentó, y con ello, pudo preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estimó pertinentes.

 

C) La concesionaria Stereorey México, S. A., al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el quejoso no acredita su interés jurídico, pues su intención de aspirar a un cargo de elección popular no lo hace sujeto titular de un derecho sustancial para poder reclamar la conculcación a la normativa electoral.

 

Al respecto debe precisarse que la Ley General dispone en su artículo 464, párrafo 1, que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio; asimismo, el artículo 465, párrafo 1, del ordenamiento en cita, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto.

 

Con base en lo anterior se advierte que para interponer una queja por alguna presunta infracción a la normativa electoral federal no es necesario que el ciudadano acredite su interés jurídico, como sucede en otras materias; pues basta con que el mismo haga del conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente infractores actuando por su propio derecho.

 

En virtud de lo anterior se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, sin acreditar una afectación a sus derechos, salvo en el caso de difusión de propaganda que calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

 

D) Las concesionarias Gilhaam S.A. de C.V., XEHX S.A. de C.V., Sucn. Ramón Guzmán Rivera, Organización Sonora S.A. de C.V., Comercial Libertas S.A. de C.V., Stereorey México S. A., María del Carmen Guzmán Muñoz, Radio CAJEME S.A. de C.V., Luis Felipe García de León Martínez, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televisora de Mexicali S.A. de C.V., afirman que la autoridad instructora, al realizar el emplazamiento respectivo, no señaló con claridad la conducta que se imputa a las emisoras que representan, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la difusión, ni estableció las razones por las que tal contratación o difusión del informe de labores de la denunciada es contraria a la normativa electoral. En ese sentido, a decir de las concesionarias referidas, el emplazamiento carece de legalidad, porque no cumple con las formalidades para que se tengan la oportunidad de una defensa adecuada y cualquier acto derivado del mismo resulta ilegal.

 

Máxime, si se considera que no se corrió traslado con los testigos de grabación que dieran respaldo al reporte de monitoreo en el que se sustenta la acusación, en términos del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-455/2011; sin que resulte suficiente dar copia de la denuncia y de la investigación con sus anexos.

 

Esta Sala Regional Especializada estima que no les asiste la razón a las concesionarias mencionadas, dado que la autoridad instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General, establece que cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá informar al denunciado de la infracción que se le imputa y correrle traslado de la denuncia con sus anexos.

 

En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que los concesionarios referidos comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual dieron contestación al emplazamiento y aportaron las pruebas que consideraron necesarias, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar la adecuada defensa de las partes.

 

De igual forma, se advierte que al emitir el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora señaló la infracción que se imputaba a los concesionarios y les corrió traslado, no sólo con el escrito de queja y las pruebas aportadas, sino con la totalidad de las constancias que obraban en ese momento en el expediente, formalizándolo a través de la diligencia de notificación, con la que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual comparecieron.

 

En ese tenor, cabe precisar que la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2014, el trece de noviembre del año en curso, ordenó a la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, que de inmediato llevara a cabo las diligencias que le restaran y se pronunciara sobre la admisión del procedimiento sancionador respectivo, atendiendo a la expeditez con la que se deben instruir los procedimientos especiales sancionadores y al principio dispositivo que rige al mismo.

 

En estricto acatamiento a lo anterior, la autoridad instructora emplazó, entre otras, a la concesionarias aludidas, con los elementos existentes hasta ese momento en autos, esto es, con las constancias y anexos que integran el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RBC/CG/44/INE/60/PEF/14/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/IEEPCS/CG/48/INE/64/PEF/18/2014; precisando que quedaba a su disposición el expediente atinente para ser consultado en las oficinas de dicha Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en términos del artículo 471, párrafo 7, de la Ley General.

 

Si bien la citada diligencia se realizó sin adjuntar los testigos de grabación, ello se debió a la imposibilidad técnica para generarlos inmediatamente, cuestión de la que informó mediante oficio INE/DEPPP/3514/2014, del pasado diecisiete de noviembre, en el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dio respuesta al requerimiento formulado el diez de noviembre por la autoridad instructora e informó que los testigos de grabación serían generados hasta el doce de diciembre próximo.

 

De ahí que no le asista la razón a los concesionarios Gilhaam S.A. de C.V., XEHX S.A. de C.V., Sucn. Ramón Guzmán Rivera, Organización Sonora S.A. de C.V., Comercial Libertas S.A. de C.V., Stereorey México S. A., María del Carmen Guzmán Muñoz, Radio CAJEME S.A. de C.V., Luis Felipe García de León Martínez, Televisora de Mexicali S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., en cuanto a que carece de legalidad el emplazamiento.

 

E) Las concesionarias Gilhaam, S.A. de C.V., XEHX, S.A. de C.V., Sucn. Ramón Guzmán Rivera, Organización Sonora, S.A. de C.V., Administradora Arcángel, S.A. de C.V., María del Carmen Guzmán Muñoz, Radio CAJEME, S.A. de C.V. y Luis Felipe García de León Martínez señalan que se vulnera el principio general “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta” (no hay crimen ni sanción sin ley previamente establecida a la conducta sancionada, de manera escrita y de aplicación estricta), el cual se refiere a la descripción de una conducta específica prevista en la ley, en cuya hipótesis debe subsumirse la conducta del supuesto infractor, para estar en aptitud de imponerle una sanción administrativa.

 

Lo anterior porque, en opinión de las concesionarias denunciadas, la autoridad instructora no cuenta con elementos o pruebas suficientes para incoarles responsabilidad, por lo que debió desechar dado que la previsión respecto de la difusión de informes de gobierno va dirigida a los servidores públicos y no a los concesionarios, pues la tipicidad es un mandato que deriva del principio de legalidad contenido en el artículo 14 constitucional que prohíbe la imposición de sanciones por simple analogía o por mayoría de razón. Por tanto, no sólo debe estar prevista la infracción, sino la sanción y el procedimiento para imponer la misma.

 

Conviene tener presente que en la especie, se emplazó a las concesionarias referidas por la supuesta conculcación a los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Federal; 242, párrafo 5, y 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, con motivo de la presunta difusión del segundo informe de labores de la denunciada.

 

Al respecto, el artículo 442, párrafo 1, inciso i), de la Ley General establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en dicho ordenamiento los concesionarios de radio o televisión, mientras que el artículo 452, párrafo 1, inciso e) del mismo ordenamiento dispone que constituyen infracciones por parte de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General prescribe que las infracciones señaladas a esa norma serán sancionadas, respecto de los concesionarios de televisión, entre otras, con amonestación pública o multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo.

 

Asimismo, el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, establece las reglas que deben seguirse para la difusión de los informes de gobierno o gestión.

 

En ese tenor, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior  que, al igual que los funcionarios públicos, los concesionarios de radio y televisión están obligados a respetar el marco jurídico electoral establecido en las leyes electorales, pues de lo contrario, debe emplazárseles al procedimiento administrativo sancionador para dilucidar sobre su responsabilidad respecto a los hechos denunciados.

 

En consecuencia, contrario a lo aducido por las concesionarias emplazadas, en el sentido de que se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que de la citada normativa y de los criterios reiterados por el máximo órgano jurisdiccional electoral, se advierte que también son sujetos de responsabilidad los concesionarios de radio y televisión; máxime que la conducta imputada constituye una infracción sancionada legalmente.

 

Aunado a que, es incorrecto el planteamiento por el que sostienen que la autoridad no tenía elementos para iniciar el procedimiento sancionador, pues como se precisa en el apartado correspondiente, el denunciante allegó a la autoridad instructora, a través de su escrito inicial y posteriores ampliaciones de denuncia, diversos medios de convicción, que fueron complementados con las diligencias que realizó la autoridad instructora, indicios sobre la difusión en radio y televisión del segundo informe legislativo, que sirvieron de sustento a la autoridad sustanciadora para dar inicio al presente procedimiento.

 

F) La concesionaria Administradora Arcángel S. A. de C. V. solicita se le informe la razón por la que se llevaron a cabo dos audiencias de pruebas y alegatos, porque en su opinión, ello implica que la autoridad instructora no tiene elementos para atribuirle responsabilidad alguna. 

 

Este órgano jurisdiccional considera importante esclarecer que el pasado veintiuno de noviembre, la autoridad instructora celebró audiencia de ley con fundamento en el artículo 472 de la Ley General, emplazando a los concesionarios de radio y televisión, así como a la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, entre otras infracciones, por la presunta conculcación a la normatividad electoral que regula la difusión de los informes de gobierno.

 

Sin embargo, como se precisó previamente, el veintiséis de noviembre, en acatamiento a lo ordenado al Acuerdo de Pleno de esta Sala Regional Especializada, la autoridad instructora emplazó a Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, por la presunta contratación de tiempos en radio y televisión tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a fin de comparecer a la audiencia para el uno de diciembre siguiente y al efecto, citó a las demás partes vinculadas, con el objeto de respetar su garantía de audiencia y debido proceso.

 

Por tanto, la concesionaria Administradora Arcángel, S.A. de C.V. carece de razón cuando afirma que la celebración de dos audiencias de ley implica que la autoridad instructora no tiene elementos para incoar responsabilidad, toda vez que la segunda audiencia de ley tuvo por finalidad, por una parte, traer al procedimiento a dos sujetos que inicialmente no fueron emplazados y por otra parte, respetar la garantía de audiencia de los mismos.

 

 

CUARTO. LITIS

 

Una vez aclarado cuáles serán los hechos materia de estudio de la presente resolución y contestadas las causales de improcedencia y las alegaciones relativas a la instrucción, es conveniente enunciar los puntos que se encuentran en disputa ante la jurisdicción electoral federal:

 

I.            La presunta violación a las reglas previstas en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General en relación con el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, atribuible a la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, a través de la difusión de diversos promocionales relacionados con su “segundo informe de gobierno, en señales de radio y canales televisión con cobertura en el Estado de Sonora.

 

II.            La supuesta conculcación a lo previsto en los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Federal; 242, párrafo 5, y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, atribuible a los concesionarios de radio y televisión que se enlistan a continuación, con motivo de la presunta difusión del “segundo informe de labores” de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano.

 

CONCESIONARIA

EMISORA Y FRECUENCIA

1.                  1

GILHAAM, S.A. DE C.V.

XEBQ-AM

1240 Khz.

XHBQ-FM

105.3 Mhz.

2.                  2

XEGYS, S.A DE C.V.

XEGYS-AM

1040 Khz.

3.                  3

XEHX, S.A. DE C.V.

XEHX-AM

860 Khz.

4.                  4

RADIO IMPULSORA DE SAN LUIS, S.A. DE C.V.

XEMW-AM

1260 Khz.

XECB-AM

1460 Khz.

5.                  5

SUCN. RAMÓN GUZMÁN RIVERA

XENY-AM

760 Khz.

6.                  6

ORGANIZACIÓN SONORA, S.A. DE C.V.

XEOS-AM

1340 Khz.

7.                  7

EMPRESAS EDITORIALES DEL NOROESTE, S.A. DE C.V.

XERSV-AM

810 Khz.

8.                  8

COMERCIAL LIBERTAS, S.A. DE C.V.

XHAZE-FM

104.3 Mhz.

9.                  9

STEREOREY MÉXICO, S.A.

XHBH-FM-

98.5

XHNGS-FM

96.7 Mhz.

10.               

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA

XHCDO-FM-

89.3 Mhz.

XHCRS-FM

88.5 Mhz.

XHGUA-FM

106.9 Mhz.

XHHB-FM-

94.7 Mhz.

XHNAV-FM

94.7 Mhz.

XHNES-FM

105.9 Mhz.

11.              1

RADIO AMISTAD DE SONORA, S.A. DE C.V.

XHDR-FM

99.5 Mhz.

12.              1

CARLOS DE JESÚS QUIÑONES ARMENDÁRIZ

XHEDL-FM

89.7 Mhz.

XHVS-FM

96.3 Mhz.

13.              1

ADMINISTRADORA ARCÁNGEL, S.A. DE C.V.

XHHLL-FM

90.7 Mhz.

14.              1

RADIODIFUSORAS CAPITAL, S.A. DE C.V.

XHHQ-FM

97.1 Mhz.

15.              1

XHLPS, S.A. DE C.V.

XHLPS-FM-

102.5 Mhz.

16.              1

MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN MÚÑOZ

XHNI-FM

105.1 Mhz.

17.              1

RADIO CAJEME, S.A. DE C.V.

XHOX-FM

106.5 Mhz.

18.              1

RADIO Y TELEVISIÓN INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.

XHSLR-FM

107.9 Mhz.

19.              2

LUIS FELIPE GARCÍA DE LEÓN MARTÍNEZ

XHVJS-FM

103.3 Mhz.

20.              2

XESO-AM, S.A. DE C.V.

XESO-AM

1150 Khz.

XHESO-FM

104.9 Mhz.

21.              2

RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V.

XESON-AM

680 Khz.

XHESON-FM

88.9 Mhz

XHCNE-FM

104.7 Mhz

XHLDC-FM

90.7 Mhz

XHDM-FM

102.7 Mhz

XHFEM-FM

99.5 MHZ

22.              2

XHRZ-FM, S.A. DE C.V.

XHRZ-FM

103.5 Mhz.

23.              2

XHSM-FM, S.A. DE C.V.

XHSM-FM

100.9 Mhz.

24.              2

XHSN, S.A. DE C.V.

XHSN-FM

106.7 Mhz.

25.              2

RADIO GENERAL, S.A.

XEVSS-AM

650 Khz.

XHVSS-FM

101.1 Mhz

26.              2

XENAS-AM, S.A. DE C.V.

XENAS-AM

1100 Khz.

XHNAS-FM

95.5 Mhz.

27.              2

XEOBS-AM, S.A. DE C.V.

XEOBS-AM

1070 Khz.

XHOBS-FM

92.1 Mhz.

28.              2

TELEVISORA DE MEXICALI, S.A. DE C.V.

XHAK-TV

12

29.              3

TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

XHBK-TV

10

XHCSO-TV

6

XHHO-TV

10

XHHSS-TV

4

30.              3

TELEVISORA DEL YAQUI, S.A. DE C.V.

XHI-TV

2

 

III.            La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal; 159, párrafo 5 y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General, atribuible a la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Sergio Jesús Torres Ibarra, Leonardo Ciscomani Freaner y Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V., con motivo de la supuesta contratación de tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

IV.            La supuesta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General; así como 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; atribuible al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas señaladas en los numerales I y III del presente apartado.

 

 

QUINTO. ACREDITACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO

 

A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, se verificará la existencia de los dos informes de labores, así como las circunstancias en que fueron rendidos y difundidos, a partir de las constancias que obran en el expediente.

 

 

1. PRIMER INFORME (Marzo de 2014)

 

A partir de las manifestaciones vertidas por el apoderado legal de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano en su escrito de catorce de noviembre, mediante el cual aceptó que rindió un primer informe de actividades el veinticuatro de marzo y que para dar difusión al mismo, contrató los servicios del C. Leonardo Ciscomani Freaner, se tiene por acreditada la rendición de un primer informe de gobierno en tal fecha.

 

Lo anterior, crea convicción en esta autoridad, al ser un hecho no controvertido, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

 

Del mismo modo, a través de la prueba recabada por la autoridad instructora, por la cual el apoderado legal de la Cámara de Senadores informó que no se tiene registro de que se hayan usado recursos públicos para la publicidad de los informes de gobierno de la denunciada y que la misma entregó en el mes de abril por escrito sus actividades legislativas correspondientes a su primer informe, el cual abarcó el primer año legislativo en sus dos periodos ordinarios y el primer periodo ordinario del segundo año legislativo, llevan a esta autoridad a concluir que las afirmaciones son ciertas.

 

Dicho medio de convicción debe considerarse como documental pública que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con el artículo 461, párrafo 3, inciso a), de la Ley General.

 

A través de las pruebas aportadas por la denunciada mediante su escrito de catorce de noviembre, consistentes en el contrato de prestación de servicios, celebrado por Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, el cual fue ratificado por dichos ciudadanos, a través de su comparecencia a la audiencia de ley, se acredita que el mismo tuvo por objeto la difusión, en medios de comunicación en general, de su primer informe de gobierno, incluyendo estaciones y canales con cobertura en el Estado de Sonora.

 

Asimismo, con las pruebas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos por Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, consistentes en copia simple del contrato de prestación de servicios referido, se tiene acreditado que fue este último quien solicitó la difusión de los promocionales del primer informe de gobierno con los concesionarios de radio y televisión.

 

Lo anterior, se robustece con las pruebas aportadas por la senadora denunciada, en su escrito de contestación al emplazamiento de veintiuno de noviembre, consistentes en copias simples de diversas comunicaciones entabladas por los medios de comunicación de radio y televisión con Leonardo Ciscomani Freaner, en los que le informaron el número de promocionales que se difundirían por día y que no fueron refutados con algún elemento probatorio aportado por los concesionarios llamados al procedimiento ni por el propio Leonardo Ciscomani.

 

Lo anterior, crea convicción en este órgano jurisdiccional, al ser un hecho no controvertido, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

 

La valoración de las pruebas técnica y privada aportadas por el quejoso, consistentes en una pauta de transmisión de la persona moral Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V., que de forma genérica señala el número de impactos, el periodo y el lugar en el cual se transmitieron los promocionales del primer informe de gobierno, mismos que al ser relacionados con las pruebas presentadas por el apoderado legal de la persona moral en cita, consisten en pautas de transmisión y testigos de grabación de diversas emisoras, se tienen indicios relacionados con la transmisión y el número de impactos difundidos en algunas de las emisoras concesionadas a los denunciados.

 

Indicios que fueron confirmados con la información y las pruebas aportadas por distintos concesionarios de radio y televisión, en la audiencia de pruebas y alegatos, a través de las cuales aceptaron la transmisión de los promocionales, aducidos por el quejoso, con lo cual se tiene por acreditada la difusión del primer informe de gobierno de la Senadora a través de los concesionarios   XHRZ-FM, S.A. de C.V.; RADIODIFUSORA GENERAL S. A; XENAS S. A. de C. V; XHSN S. A. de C. V.; XESON S. A. de C. V.; XEOBS-AM S. A de C. V.; XESO-AM, S.A. de C.V. y XHSM S. A. de C. V.

 

Lo anterior, crea convicción en este órgano jurisdiccional, al ser un hecho no controvertido, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

 

 

2.      SEGUNDO INFORME (Noviembre de 2014)

 

De las manifestaciones realizadas por el apoderado legal de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano en su escrito de catorce de noviembre, mediante el cual aceptó que rindió un segundo informe de actividades el cinco de noviembre y que para dar difusión al mismo, contrató los servicios de Leonardo Ciscomani Freaner, se tiene por acreditada la rendición de un segundo informe de labores legislativas.

 

Lo anterior, crea convicción en este órgano jurisdiccional, al ser un hecho no controvertido, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

 

A partir de que se tiene por acreditada la rendición del segundo informe de labores de la senadora, se procederá a realizar la valoración de las pruebas necesarias para acreditar la contratación y difusión de los promocionales relacionados con dicho informe de actividades.

 

2.1.          PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

 

PRUEBA

CLASIFICACIÓN

LEGAL

1.                   

Testimonio notarial número veintiún mil doscientos treinta y ocho, de treinta de octubre de dos mil catorce, pasada ante la fe del Lic. Pablo Lincoln Tapia Muñoz, Notario Público número cincuenta y ocho; en la que se señala que a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos, en el canal 213, del Sistema de Cable que cubre la Ciudad de Hermosillo, Sonora se transmitió un spot.

 

En ese instrumento notarial, refiriéndose al contenido del spot, se hizo constar que: “…INICIALMENTE APARECE UNA SEÑORA CON BLUSA COLOR ROJO QUE AL PARECER EXPRESA VERBALMENTE Y SE LEE CON LETRAS PEQUEÑAS COLOR BLANCO “LAS COSAS CADA VEZ ESTÁN PEOR”, DESPUÉS APARECE UN SEÑOR CON SOMBRERO VAQUERO CON CAMISA AZUL DONDE AL PARECER EXPRESA VERBALMENTE Y CON LETRAS PEQUEÑAS BLANCAS SE LEE “UNA DE LAS COSAS QUE HEMOS NOTADO ES LA FALTA DE EMPLEO”, DESPUÉS APARECE LA SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO VISTIENDO UN SACO COLOR OBSCURO Y BLUSA BLANCA, Y SE LEE CON LETRAS BLANCAS PEQUEÑAS Y ADEMÁS AL PARECER LO EXPRESA VERBALMENTE “ESTÁ ES LA REALIDAD QUE VIVE HOY NUESTRA GENTE”, DESPUÉS APARECEN EN LA PANTALLA CUATRO IMÁGENES DIFERENTES DE PERSONAS CON MENSAJE EN LETRAS BLANCAS PEQUEÑAS QUE EXPRESA, “ÉSTA ES LA REALIDAD QUE VIVE HOY NUESTRA GENTE”, DESPUÉS APARECEN NUEVE IMÁGENES DONDE SE EXPRESA CON LETRAS BLANCAS PEQUEÑAS Y SE ESCUCHA LA VOZ QUE AL PARECER ES DE LA SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO “QUE SÓLO CON HONESTIDAD Y FIRMEZA”, INMEDIATAMENTE DESPUÉS SE APRECIA UNA IMAGEN DE UNA ZONA URBANA Y CON LETRAS PEQUEÑAS BLANCAS SE LEE Y ESCUCHA LA VOZ QUE AL PARECER ES DE LA SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO DICIENDO “RECUPERAREMOS LA GRANDEZA DE NUESTRO ESTADO”, INMEDIATAMENTE APARECE OTRA IMAGEN AHORA DE UNA IGLESIA Y CON UNA LEYENDA CON LETRAS BLANCAS PEQUEÑAS QUE EXPRESAN Y SE SIGUE ESCUCHANDO LA VOZ QUE AL PARECER ES DE LA SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO DICIENDO “RECUPERAREMOS LA GRANDEZA DE NUESTRO ESTADO”, DESPUÉS UNA IMAGEN DE LA SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO DONDE CON LETRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO SE LEE Y AL PARECER CON SU VOZ EXPRESA VERBALMENTE “EN EL ESTADO TRABAJAMOS CONTIGO…” DESPUÉS OTRA IMAGEN DE LA MISMA PERSONA CON LETRAS BLANCAS PEQUEÑAS QUE EXPRESAN Y SE ESCUCHA LO MISMO AL PARECER CON SU VOZ “…PARA HACERLO REALIDAD”, Y FINALMENTE CAMBIA LA IMAGEN PARA LEERSE “CLAUDIA” CON LETRAS GRANDES COLOR COMO AMARILLAS, ABAJITO ENTRE DOS LÍNEAS COLOR ROSA APARECE “PAVLOVICH ARELLANO” Y ABAJO ENTRE PARÉNTESIS SE LEE “SENADORA”, Y FINALMENTE HASTA ABAJO SE LEE “2° INFORME”, lo que aparece en la última imagen también se puede escuchar en voz masculina, mismo spot que tiene una duración aproximada de 18 dieciocho segundos…”.

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por el fedatario facultado para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

2.                   

Disco compacto intitulado “Promocionales Claudia Pavlovich (Radio)” que contiene seis testigos de audio denominados “CPA Agua 10s”, “CPA Agua 20s”, “CPA Agua 30s”, “CPA Realidad 10s”, “CPA Realidad 20s” y “CPA Realidad 30s”.

 

Cuyo contenido es coincidente con los transcritos en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

 

Dada la naturaleza de la prueba en comento, debe considerarse como una prueba técnica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

3.                   

Disco compacto intitulado “Prueba 2 anexo 1” con archivo en formato Excel intitulado “PAUTAS RADIO SONORA”, que a decir del denunciante, contiene una lista de los impactos transmitidos por la persona moral Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V. relativos al segundo informe, en un periodo comprendido del veintinueve de octubre al diez de noviembre, en un horario entre las 8:00 a 22:00 horas.

 

 

De dicho archivo electrónico se advierte, en esencia, lo siguiente:

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

NÚMERO IMPACTOS

XEVSS/XHVSS

650/101.1 AM/FM

182

XESON/XHSON

680/99.5

AM/FM

182

XHLDC

90.7

91

XHSM

100.9 FM

156

XEOBS/XHOBS

92.1 AM/FM

156

XESO/XHSO

104.9AM/FM

156

XHRZ

103.5 FM

91

XHSN

106.7 FM

91

XHNAS/XENAS

95.5 AM/FM

91

XHCNE

104.7 FM

91

Dada la naturaleza de la prueba en comento, debe considerarse como una prueba técnica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

4.                   

Impresiones de lo que parecen ser las pautas de los impactos transmitidos por la persona moral Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V. relativos al segundo informe, cuyo contenido coincide con la documental privada inmediata anterior.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

5.                   

Impresiones de lo que parecen ser los horarios de transmisión de diversos promocionales de la persona moral Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V. relativos a los mensajes difundidos para el segundo informe.

 

De tal documentación, se advierte lo siguiente:

 

 

ESTACIÓN

PERIODO

HORARIO

SPOTS

XHVSS

31 OCTUBRE-10 NOVIEMBRE

7:00-21:30

165

XHSON

165

XHSON

10:15-21:15

17

XHVSS

17

 

 

 

PERIODO

HORARIO

IMPACTO

HERMOSILLO

30-31 OCT

10:18-15:19

27

CANANEA

30 OCT-10 NOV

10:30-21:00

12

MAGDALENA

7:15-21:00

91

NAVOJOA

29 OCT

14:02-17:43

4

NOGALES

30 OCT-11 NOV

8:24-22:00

91

CIUDAD OBREGÓN

7:02-19:02

156

 

Se precisa que respecto de la información resumida en el segundo cuadro no se precisa la emisora o el concesionario donde se difundirían los promocionales, ni la versión de éstos.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

6.                   

Disco compacto intitulado “Pautas y órdenes de transmisión”, el cual contiene (entre otros archivos que se refieren al primer informe y que fueron detallados en el apartado anterior) una carpeta denominada “PAUTA CPA 2do INFORME”, misma que se integra por:

 

 

         Archivo en Excel intitulado “PAUTA CLAUDIA ´PAVLOVICH INFORME DE ACTIVIDADES OCT 2014”, relativo a lo que parece ser la pauta correspondiente a la transmisión de las estaciones XHVSS, XHSON, XENAS, XHLCD y XHCNE, respecto de los mensajes de los promocionales del segundo informe de labores, de los cuales se advierte:

 

 

ESTACIÓN

PERIODO

HORARIO

SPOTS

XHVSS

31 OCTUBRE-10 NOVIEMBRE

7:00-21:30

165

XHSON

165

XHSON

10:15-21:15

17

XHVSS

17

 

         Seis carpetas intituladas “HERMOSILLO”, “CANANEA”, “MAGDALENA”, “NAVOJOA”, “NOGALES” y “CIUDAD OBREGÓN”, cada una contiene las ordenes de transmisión, de los mensajes que se difunden en las estaciones señaladas con anterioridad, de las cuales se advierte:

 

 

PERIODO

HORARIO

IMPACTO

HERMOSILLO

30-31 OCT

10:18-15:19

27

CANANEA

30 OCT-

10 NOV

10:30-21:00

12

MAGDALENA

7:15-21:00

91

NAVOJOA

29 OCT

14:02-17:43

4

NOGALES

30 OCT-

11 NOV

8:24-22:00

91

CIUDAD OBREGÓN

7:02-19:02

156

 

Sin especificar las emisoras o los concesionarios que difundirían, ni el tipo de promocional.

Dada la naturaleza de la prueba en comento, debe considerarse como una prueba técnica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

7.                   

Disco compacto denominado “Prueba 1 SPOT TELEVISIÓN TV AZTECA” que contiene el testigo de video intitulado “Spot”, el cual, a decir del denunciante, corresponde al promocional televisivo del segundo informe de labores de la senadora denunciada.

 

Cuyo contenido es coincidente con el transcrito en el considerando séptimo de la presente sentencia.

 

 

Dada la naturaleza de la prueba en comento, debe considerarse como una prueba técnica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

8.                   

Testimonio notarial de uno de noviembre de dos mil catorce, número veintiún mil doscientos cuarenta, volumen doscientos treinta y dos, pasado ante la fe del Lic. Pablo Lincoln Tapia Muñoz, Notario Público número 58 de la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la que da fe del contenido de dos audios transmitidos en las estaciones de radio 101.1 FM y 89.9 FM.. 

 

En dicho instrumento notarial se hace contar: “…se escucha un anuncio comercial con varias voces femeninas y masculina, y una de ellas al parecer es la voz de la senadora Claudia Pavlovich Arellano donde entre otras dice lo siguiente “LA ECONOMÍA SE VINO ABAJO INMEDIATAMENTE HA HABIDO MUCHA ENFERMEDAD LES HABLA CLAUDIA PAVLOVICH, LA CONTAMINACIÓN DEL RÍO SONORA ES UN PROBLEMA QUE HAY QUE SOLUCIONAR POR ESO DESDE EL SENADO TRABAJAMOS CONTIGO LOGRAREMOS RECUPERAR LA GRANDEZA DE NUESTRO ESTADO SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH SEGUNDO INFORME DE ACTIVIDADES”, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar… se escucha un anuncio comercial con varias voces femeninas y masculina, y una de ellas al parecer es la voz de la senadora Claudia Pavlovich Arellano donde entre otras dice lo siguiente “LAS COSAS CADA VEZ ESTÁN PEOR CON ESTE CAMBIO DEL NUEVO SONORA, NOS ESTÁ YENDO PEOR UNA DE LAS COSAS QUE HEMOS NOTADO ES LA FALTA DE EMPLEO LES HABLA CLAUDIA PAVLOVICH ESTA ES LA REALIDAD QUE VIVE HOY NUESTRA GENTE, POR ESO HE APRENDIDO A LO LARGO DE TODOS ESTOS AÑOS QUE LOS SONORENSES UNIDOS SOMOS CAPACES DE VENCER CUALQUIER ADVERSIDAD Y QUE SÓLO CON HONESTIDAD Y FIRMEZA RECUPERAREMOS LA GRANDEZA DE NUESTRO ESTADO EN EL SENADO TRABAJAMOS CONTIGO PARA HACERLO SENADORA CLAUDIA PAVLOVICH”

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por la persona facultad para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

9.                   

Copia simple de la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2014, aportada por el quejoso.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

2.2.           DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

 

PRUEBA

CLASIFICACIÓN LEGAL

10.               

Oficio DGAJ/DC/IX/2409/14, de cuatro de noviembre, mediante el cual el apoderado legal y Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores manifiesta que el Senado de la República no ha destinado ninguna partida de gastos relacionados con el segundo informe rendido por la denunciada, que los senadores no tienen contemplado un periodo determinado de tiempo para rendir sus informes, salvo los establecidos y prohibidos por la legislación aplicables y que, una vez que se ha rendido su informe, los legisladores deben comunicarlo a la Mesa Directiva, no existiendo obligación alguna de informar previamente sobre sus actividades a desarrollar con motivo de informes.

 

 

Al respecto, anexa en copia simple la siguiente documentación:

 

 

         Acta de la Junta Previa celebrada el treinta de agosto de dos mil trece, a través de la cual se sometió a consideración de la asamblea un acuerdo de la Mesa Directiva, por el que el Senado amplía las obligaciones de transparencia de los grupos parlamentarios y, en ese mismo acto, se eligió a la Mesa Directiva para el Segundo año del Ejercicio de la Sexagésima Segunda Legislatura, suscrita por la Senadora Vicepresidenta.

 

         Oficio DGAJ/DC/IX/1910/13, de quince de noviembre de dos mil trece, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, por medio del cual solicita copia certificada de las designaciones como Presidente de la Mesa Directiva del Senador Raúl Cervantes Andrade.

 

         Oficio SGSP/1411/478, de cuatro de noviembre de dos mil catorce, signado por el Secretario General de Servicios Parlamentarios, a través del cual se informa que la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, presentó al Pleno del Senado, su informe de tareas públicas, en sesión de veintiuno de abril de dos mil catorce, el cual refiere que se incluyen sus actividades correspondientes a los dos periodos del primer año de ejercicio de la Sexagésima Segunda Legislatura, y al primer periodo del segundo año de ejercicio.

 

         Oficio T/382/14, de cuatro de noviembre de dos mil catorce, suscrito por la Tesorera del Senado de la República, por medio del cual informa que no ha destinado ninguna partida del gasto relacionado con el segundo informe de labores de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano.

 

         Oficio CCS/396/14, de cuatro de noviembre de dos mil catorce, suscrito por el Coordinador de Comunicación Social del Senado de la República, por medio del cual se informa que el presupuesto asignado a la Coordinación exclusivamente se ejerce en la difusión de la labor legislativa del Senado de la República.

 

 

Asimismo, anexa en copia certificada la siguiente documentación:

 

         Escrito de once a abril de dos mil catorce, suscrito por la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, a través del cual informa su cumplimiento al artículo 10, fracción VIII, del Reglamento del Senado de la República.

 

Informe de tareas públicas de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, de abril de dos mil catorce, correspondiente a) primer y segundo periodos ordinarios del primer año de ejercicio, b) segundo receso de Comisión Permanente y c) primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio; llevado a cabo el veinticuatro de marzo del mismo año.

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por la autoridad facultada para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

11.               

Oficio INE/DEPPP/3385/2014, de cuatro de noviembre, mediante el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informa que los promocionales denunciados no fueron pautados por algún partido político, por lo que se generaron las huellas digitales y del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en diversas emisoras de radio y televisión, con cobertura en el Estado de Sonora, el tres de noviembre con corte a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos, detectándose la difusión de quinientos sesenta y tres impactos.

 

 

Al respecto, adjunta un disco compacto que contiene:

 

         Seis testigos de audio y uno de video, relativos a los promocionales denunciados, cuyo contenido coincide con los descritos en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

         Archivo en formato Excel relativo al Catálogo de las emisoras de radio y televisión, entre otros, del Estado de Sonora.

 

         Archivo en formato Excel relativo al Reporte de detecciones por fecha y material, del cual se advierte lo siguiente:

 

 

 

ESTADO: SONORA FECHA: 3 NOVIEMBRE

RA00

970-14

RA00

971-14

RA00

972-14

RA00

967-14

RA00

968-14

RA00

969-14

RV00

597-14

75

143

67

70

114

56

38

TOTAL GENERAL: 563

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por la persona facultada para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

12.               

Oficio INE/DEPPP/3514/2014, de diecisiete de noviembre, mediante el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que dicha Dirección se encuentra imposibilitada técnica y materialmente para remitir la información relativa al monitoreo correspondiente a los periodos comprendidos entre el veintinueve de octubre al once de noviembre, así como del diecisiete al veintinueve de marzo, respecto a los promocionales alusivos a los informes de labores de la denunciada.

 

Lo anterior, porque el procedimiento de monitoreo conlleva un tiempo de ejecución de trece y cinco días, respectivamente, sin embargo se tiene pendiente un monitoreo, requerido en un diverso procedimiento sancionador, por lo que no es posible ejecutar dos procesos de manera simultánea, de ahí que la fecha estimada para poder entregar los citados reportes es el doce de diciembre próximo. Informe rendido en atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora el diez de noviembre.

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por la persona facultad para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

13.               

Escrito de catorce de noviembre de dos mil catorce, signado por el apoderado legal de la senadora denunciada, mediante el cual señala, entre otras cuestiones, que la legisladora rindió su segundo informe de labores el cinco de noviembre, correspondiente al segundo año legislativo.

 

Asimismo, señaló que no contrató de manera directa la difusión y organización del primer y segundo informe de labores, sino a través de un prestador de servicios profesionales, utilizando recursos propios de la familia de la denunciada. En ese sentido, señala que los contratos precisan monto de la contraprestación, temporalidad, días y el ámbito geográfico de la difusión de los promocionales relacionados con el segundo informe.

 

De igual forma la denunciada afirma que el contrato fue celebrado por Sergio Jesús Torres Ibarra con Leonardo Ciscomani Freaner, en su calidad de prestador de los servicios, quien contrató en forma directa con concesionarios y empresas de publicidad para la difusión de los promocionales, como parte del servicio ofrecido. 

 

 

Al efecto adjunta el contrato, en el que se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

 

      Fecha de celebración: quince de octubre de dos mil catorce.

 

      Cuyo objeto es la difusión en medios de comunicación social en general, incluyendo estaciones y canales con cobertura regional al ámbito geográfico del Estado de Sonora y la organización general correspondiente al evento del informe de labores relativo al segundo año legislativo.

 

      Tal objeto se realizaría únicamente dentro del periodo comprendido del veintinueve de octubre al diez de noviembre de dos mil catorce.

 

      Para la organización del evento en que se dará el informe de labores se da por enterado que será el cinco de noviembre.

 

      El monto erogado en tal contrato es de $1’200,000.00 (un millón doscientos mil pesos 00/100 M. N).

 

      La vigencia del contrato se estableció que sería del quince de octubre al treinta de noviembre de dos mil catorce

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

2.3.           PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

 

PRUEBA

CLASIFICACIÓN

LEGAL

APODERADO LEGAL DE LA

SENADORA CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO

14.               

Copia simple del escrito suscrito por la Gerente de Ventas de la Estación FM105 de Guaymas, mediante el cual informa a Leonardo Ciscomani Freaner que el spotaje del informe de actividades de la senadora correspondiente al Segundo año legislativo, con trescientas ochenta y tres spots a difundirse en el periodo del treinta de octubre al diez de noviembre, dando preferentemente una difusión de treinta y un spots diarios. Sin especificar la emisora o el concesionario que difundirían, ni el tipo de promocional.

 

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

15.               

Copia simple del contrato de compraventa en tiempo para publicidad, sujeto a las cláusulas al calce, de treinta de octubre de dos mil catorce, celebrado entre el representante legal de Grupo ACIR y Leonardo Ciscomani Freaner, para la difusión de ciento veinte, ciento treinta y seis y cuarenta spots de diez, veinte y treinta segundos, respectivamente, en el periodo del treinta de octubre al diez de noviembre. Sin especificar las emisoras o los concesionarios que difundirían, ni el tipo de promocional.

 

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

16.               

Copia simple del escrito del treinta y uno de octubre, suscrito por el representante del Grupo Radiosa, mediante el cual informa a Leonardo Ciscomani Freaner que el spotaje quedó de la siguiente manera: transmisión de veinticuatro spots diarios de treinta segundos, del primero al diez de noviembre. Sin especificar las emisoras o los concesionarios que difundirían, ni el tipo de promocional.

 

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

17.               

Copia simple del escrito del veintidós de octubre, suscrito por el representante de la Organización Impulsora de Radio, mediante el cual informa a Leonardo Ciscomani Freaner, sobre la publicidad del informe de actividades de la senadora correspondiente al segundo año legislativo, consistente en setecientos cuarenta y un spots en el periodo comprendido del treinta de octubre al diez de noviembre. Sin especificar las emisoras o los concesionarios que difundirían, ni el tipo de promocional.

 

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

18.               

Certificación levantada por el Notario Público número noventa y siete, mediante la cual hace constar la impresión del correo electrónico del andradeivonne2008@gmail.com, en el cual solicita apoyo para que a partir del once de noviembre ya no se transmitan los spots.

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por la persona facultad para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

COMUNICACIONES LARSA S. A. DE C. V.

19.

Acta circunstanciada de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en la que consta el contenido del dispositivo electrónico USB, el cual contiene (entre otros archivos que se refieren al primer informe y que fueron detallados en el apartado anterior) así como la descripción de los archivos relacionados con el segundo informe, señalados en los puntos 21 y 22 de las pruebas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como una documental pública, toda vez que fue emitida por la persona facultad para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

20.

Disco compacto en el cual la autoridad electoral copió los archivos contenidos en el referido  dispositivo USB, del cual se advierte (entre otros archivos que se refieren al primer informe y que se detallaron en el apartado correspondiente) lo siguiente:

 

 

                      Carpeta intitulada “CPA 2DO INFORME 2014”, la cual contiene seis carpetas intituladas:

 

 

                      CPAHERMOSILLO”, que contiene dos archivos en formato “.jpeg” identificados como “HORARIOS CLAUDIA PAVLOVICH HERMOSILLO” y “HORARIOS CLAUDIA PAVLOVICH HERMOSILLO 2”, así como un archivo de Excel intitulado “PAUTA CLAUDIA PAVLOVICH INFORME DE ACTIVIDADES OCT 2014 HERMOSILLO”.

 

                      CPACANANEA”, que contiene un archivo en formato “.rtf” denominado “HORARIOS CLAUDIA PAVLOVICH CANANEA”.

 

                      CPAMAGDALENA”, que contiene un archivo en formato pdf denominado “HORARIOS CLAUDIA PAVLOVICH MAGDALENA”.

 

                      CPANAVOJOA”, que contiene un archivo en formato pdf intitulado “HORARIOS CLAUDIA PAVLOVICH NAVOJOA”.

 

                      CPA NOGALES”, que contiene un archivo en formato pdf denominado “311014 CLAUDIA PAVLOVICH (PROGRAMADOS)”,

 

                      Así como un archivo de Excel intitulado “PAUTA CLAUDIA PAVLOVICH INFORME DE ACTIVIDADES OCT 2014 NOGALES”. “CPACIUDAD OBREGÓN”, que contiene tres archivos en formato pdf intitulados “30 OCTUBRE PAVLOVICH –JOSÉ MA. CERECER Y CLAUDIA PÉREZ”, “HORARIOS CLAUDIA PAVLOVICH OBREGÓN” y “HORARIOS CPA OBREGÓN”, dos archivos de audio formato “.mp3”, denominados “AGUA 20S” y “REALIDAD 20S”, así como un archivo de Excel intitulado “PAUTA CLAUDIA PAVLOVICH INFORME DE ACTIVIDADES OCT 2014 OBREGÓN”

 

 

Que en términos generales las citadas carpetas refieren lo siguiente:

 

POBLACIÓN

EMISORA

FRECUENCIA

NÚMERO IMPACTOS

HERMOSILLO

XEVSS/XHVSS

650/101.1 AM/FM

182

HERMOSILLO

XESON/XHSON

680/99.5

AM/FM

182

MAGDALENA

XHLDC

90.7

91

OBREGON

XHSM

100.9 FM

156

OBREGON

XEOBS/XHOBS

92.1 AM/FM

156

OBREGON

XESO/XHSO

104.9AM/FM

156

NOGALES

XHRZ

103.5 FM

91

NOGALES

XHSN

106.7 FM

91

NAVOJOA

XHNAS/XENAS

95.5 AM/FM

91

CANANEA

XHCNE

104.7 FM

91

 

-                      Archivo en formato pdf denominado “DOCUMENTO CPA 1”, el cual incorpora el contrato de prestación de servicios celebrado entre Sergio Jesús Torres Ibarra con Leonardo Ciscomani Freaner, para la difusión y organización del evento alusivo al segundo informe de la senadora denunciada.

Dada la naturaleza de la prueba en comento, debe considerarse como una prueba técnica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

XESO-AM, S.A. DE C.V.

21.

Reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots para el treinta de octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

TELEVISORA DE MEXICALI S. A. DE C. V.

22.

Impresión del mapa de cobertura de la estación XHAK-TV.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

XEOBS-AM S. A DE C. V.

23.

Reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots para el treinta de octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

RADIO AMISTAD SONORA S. A. DE C. V.

24.

Copia simple del oficio INE/DEPPP/3385/2014, de cuatro de noviembre, mediante el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informa que los promocionales denunciados no fueron pautados por algún partido político, por lo que se generaron las huellas digitales y del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en diversas emisoras de radio y televisión, con cobertura en el Estado de Sonora, el tres de noviembre de dos mil catorce, con corte a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos, en el que consta que se detectó la difusión de quinientos sesenta y tres impactos.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

RADIODIFUSORAS CAPITAL S. A. DE C. V.

25.

Copia simple de contrato de compraventa de tiempo de transmisión en radio celebrado entre la Sociedad Radiodifusoras Capital S. A. de C. V. y la Sociedad Corporativo Radiofónico del Noroeste de México S. A. de C. V., mediante el cual se advierte que la concesionaria transmite la facultad a una persona moral para comercializar el tiempo correspondiente a un programa que se difunde en su emisora.

Atendiendo a la naturaleza de las pruebas mencionadas, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

26.

Copia simple del contrato de compraventa de tiempo de transmisión en radio celebrado entre Rubén Alberto García Macías y la Sociedad Corporativo Radiofónico del Noroeste de México S. A. de C. V., mediante el cual la concesionaria concede la posibilidad de que la persona moral comercialice el tiempo de radio.

27.

Copia simple del oficio INE/DEPPP/3385/2014, de cuatro de noviembre, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, el cual fue descrito de forma previa.

TELEVISORA DEL YAQUI S. A. DE C. V.

28.

Copia simple de la factura de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, expedida a nombre de Leonardo Ciscomani Freaner por concepto de pauta promocional, informe de trabajo de la senadora denunciada.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

XHSM S. A. DE C. V.

29.

Impresión de reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots para el treinta octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

XHSM S. A. DE C. V.

30.

Impresión de reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots para el treinta octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

RADIO GENERAL S. A.

31.

Impresión de reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots pedidos dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots pedidos para el treinta octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

RADIO INTEGRAL S. A.

32.

Impresión de reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots pedidos dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots pedidos para el treinta octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

33.

Copia simple de pauta de Comunicaciones Larsa S. A. de C. V., del treinta de octubre al diez de noviembre, con un total de trecientos sesenta y cuatro impactos, relativos al informe de labores de la senadora denunciada. Sin especificar las emisoras o los concesionarios que difundirían, ni el tipo de promocional.

 

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

34.

Disco compacto que contiene una carpeta titulada “3385-2014”, en la cual se incluye lo siguiente:

 

         Seis testigos de audio y uno de video, relativos a los promocionales denunciados, cuyo contenido coincide con los descritos en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

         Archivo en formato Excel relativo al Catálogo de las emisoras de radio y televisión, entre otros, del Estado de Sonora.

 

         Archivo en formato Excel relativo al Reporte de detecciones por fecha y material, el cual es coincidente con el descrito previamente.

Dada la naturaleza de la prueba en comento, debe considerarse como una prueba técnica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

XHSM S. A. DE C. V.

35.

Impresión de reporte de bitácora de horarios de la estación, cuyo periodo de transmisión es del treinta de octubre al diez de noviembre (con ciento ocho spots pedidos dentro del periodo del dos al diez noviembre, doce spots pedidos para el treinta octubre y veinticuatro spots para el treinta y uno de octubre).

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

XHSN S. A. DE C. V.

36.

Impresión de bitácora de spots, relativa a la emisora XHSN, con noventa y un impactos en el periodo del veintinueve de octubre al diez de noviembre, el cual hace referencia al informe de actividades de la senadora denunciada.  

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

APODERADO LEGAL DE

LEONARDO CISCOMANI FREANER Y SERGIO JESÚS TORRES IBARRA

37.

Copia simple del contrato de prestación de servicios celebrado entre Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, el quince de octubre de dos mil catorce, cuyo contenido se encuentra referido en el punto número 13 de las diligencias realizadas por la autoridad para el Segundo Informe de la denunciada.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba mencionada, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

A través de la concatenación de las pruebas enunciadas previamente se tiene acreditado lo siguiente:

 

A. De la prueba recabada por la autoridad consistente en el oficio signado por el apoderado legal de la Cámara de Senadores, mediante el cual informa que no se han usado recursos públicos para la contratación de publicidad relacionada con el informe legislativo de la senadora, el cual tiene valor probatorio pleno (prueba inserta en las tablas anteriores con el número 10); misma que se concatena con la afirmación proporcionada por la parte denunciada en su escrito de catorce de noviembre, en el que refiere que utilizó recursos privados para la difusión de los promocionales del segundo informe (13); elementos que llevan a esta autoridad a tener por ciertas sus afirmaciones

 

En el mismo escrito la senadora expresó que el segundo informe de labores correspondía al segundo año legislativo, si bien constituye sólo un indicio, en virtud de que es una documental privada, al relacionarlo con el contenido de los promocionales que hacen referencia al “Segundo Informe de Actividades” y dado que no existe en el expediente prueba en contrario que contradiga dicha afirmación, es suficiente para generar convicción en esta autoridad.

 

B. A través de las pruebas aportadas por la denunciada mediante su escrito de catorce de noviembre, consistentes en el contrato de prestación de servicios celebrado por Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, el cual fue ratificado por dichos ciudadanos mediante su comparecencia a la audiencia de ley, se acredita que el mismo tuvo por objeto la difusión, en medios de comunicación en general, de su segundo informe de gobierno, incluyendo estaciones y canales con cobertura en el Estado de Sonora.

 

De igual forma, con las pruebas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos por Sergio Jesús Torres Ibarra y Leonardo Ciscomani Freaner, consistentes en copia simple del contrato de prestación de servicios referido, se tiene acreditado que fue este último quien solicitó la difusión de los promocionales del segundo informe de gobierno con los concesionarios de radio y televisión.

 

Lo anterior, se robustece con las pruebas aportadas por la senadora denunciada, en su escrito de contestación al emplazamiento de veintiuno de noviembre, consistentes en copias simples de diversas comunicaciones entabladas por los medios de comunicación de radio y televisión con Leonardo Ciscomani Freaner (14 a 17), en los que le informaron el número de promocionales que se difundirían por día y que no fueron refutados con algún medio de convicción aportado por los concesionarios llamados al procedimiento ni por el propio Leonardo Ciscomani Freaner.

 

C. Que el contenido de los promocionales del segundo informe de labores (1 de televisión y 6 de radio) es el descrito en el considerando SEXTO de la presente sentencia. Lo anterior se deduce de los elementos de prueba clasificados como documentales privados, públicos y pruebas técnicas en los numerales 1, 2, 7, 8 y 34, los cuales aportan indicios del contenido de los promocionales denunciados y entre los cuales no hay contradicción. Además de que fueron confirmados a través de la documental pública descrita en el número 11, consistente en el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al cual anexa un disco compacto con los testigos de audio y video de los seis promocionales de radio y el de televisión.

 

D. Lo anterior se corrobora de la valoración de las pruebas técnicas, privadas y públicas aportadas por el quejoso (1, 3, 4, 5, 6 y 8), a través de las cuales realiza el monitoreo de dos estaciones de radio y un canal de televisión en fecha primero de noviembre, la cual hace constar en un instrumento notarial; a su vez, aporta indicios a través de copias simples de pautas de transmisión de algunas emisoras de radio y ordenes de transmisión. Mismas que fueron relacionadas con las pruebas aportadas por el representante de la persona moral Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V. en la audiencia de ley (19 y 20), las cuales consisten en pautas de transmisión y testigos de grabación de diversas emisoras, que aportan indicios relacionados con la transmisión y el número de impactos difundidos en algunas de las emisoras y concesionarios, ya que en varias de las pruebas no se especifican las concesionarias o emisoras que supuestamente difundirían los promocionales.

 

Indicios que al ser concatenados con la información y las pruebas aportadas por distintos concesionarios de radio y televisión, en la audiencia de pruebas y alegatos, a través de las cuales aceptaron la transmisión de los promocionales (21 al 36) y con las documentales públicas que obran en autos, consistentes en el reporte de monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el tres de noviembre, así como los testimonios notariales aportados por el quejoso (8 y 11), crean certeza respecto de la transmisión de los promocionales en las siguientes emisoras:

 

2º. INFORME

CONCESIONARIA

EMISORA

DEPPP

3 NOV.

QUEJOSO

AUDIENCIA

TOTAL IMPACTOS

1.                     

GILHAAM, S.A. DE C.V.

XEBQ-AM

1240 Khz.

8

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN, PERO NO APORTA PRUEBA

8

XHBQ-FM

105.3 Mhz.

27

27

2.                     

XEGYS, S.A DE C.V.

XEGYS-AM

1040 Khz.

8

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN, PERO NO APORTA PRUEBA

8

3.                     

XEHX, S.A. DE C.V.

XEHX-AM

860 Khz.

15

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN, PERO NO APORTA PRUEBA

15

4.                     

RADIO IMPULSORA DE SAN LUIS, S.A. DE C.V.

XEMW-AM

1260 Khz.

6

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO COMPARECIÓ

6

XECB-AM

1460 Khz.

14

14

5.                     

SUCN. RAMÓN GUZMÁN RIVERA

XENY-AM

760 Khz.

15

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN, PERO NO APORTA PRUEBA

15

6.                     

ORGANIZACIÓN SONORA, S.A. DE C.V.

XEOS-AM

1340 Khz.

13

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN, PERO NO APORTA PRUEBA

13

7.                     

EMPRESAS EDITORIALES DEL NOROESTE, S.A. DE C.V.

XERSV-AM

810 Khz.

3

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NIEGA LA DIFUSIÓN

3

8.                     

COMERCIAL LIBERTAS, S.A. DE C.V.

XHAZE-FM

104.3 Mhz.

29

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO SE PRONUNCIA SOBRE LA DIFUSIÓN

29

9.                     

STEREOREY MÉXICO, S.A.

XHBH-FM-

98.5

10

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE LOS IMPACTOS MONITOREADOS POR LA DEPPP

13

XHNGS-FM

96.7 Mhz.

13

13

10.                  

GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA

XHCDO-FM-

89.3 Mhz.

19

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO COMPARECIÓ

19

XHCRS-FM

88.5 Mhz.

18

18

XHGUA-FM

106.9 Mhz.

17

17

XHHB-FM-

94.7 Mhz.

19

19

XHNAV-FM

94.7 Mhz.

19

19

XHNES-FM

105.9 Mhz.

18

18

11.                  

RADIO AMISTAD DE SONORA, S.A. DE C.V.

XHDR-FM

99.5 Mhz.

10

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE LOS IMPACTOS MONITOREADOS POR LA DEPPP

10

12.                  

CARLOS DE JESÚS QUIÑONES ARMENDÁRIZ

XHEDL-FM

89.7 Mhz.

12

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO COMPARECIÓ

12

XHVS-FM

96.3 Mhz.

11

11

13.                  

ADMINISTRADORA ARCÁNGEL, S.A. DE C.V.

XHHLL-FM

90.7 Mhz.

45

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO SE PRONUNCIA SOBRE LA DIFUSIÓN

45

14.                  

RADIODIFUSORAS CAPITAL, S.A. DE C.V.

XHHQ-FM

97.1 Mhz.

14

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE LOS IMPACTOS MONITOREADOS POR LA DEPPP

14

15.                  

XHLPS, S.A. DE C.V.

XHLPS-FM-

102.5 Mhz.

18

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO COMPARECIÓ

18

16.                  

MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN MÚÑOZ

XHNI-FM

105.1 Mhz.

7

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN

7

17.                  

RADIO CAJEME, S.A. DE C.V.

XHOX-FM

106.5 Mhz.

13

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN

13

18.                  

RADIO Y TELEVISIÓN INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.

XHSLR-FM

107.9 Mhz.

24

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

NO COMPARECIÓ

24

19.                  

LUIS FELIPE GARCÍA DE LEÓN MARTÍNEZ

XHVJS-FM

103.3 Mhz.

15

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN

15

20.                  

XESO-AM, S.A. DE C.V.

XESO-AM

1150 Khz.

9

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 156 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 144 IMPACTOS Y APORTA PRUEBAS (30 OCT-10 NOV)

144

XHESO-FM

104.9 Mhz

21.                  

RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V.

XHESON-FM

88.9 Mhz

15

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 182 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 182 IMPACTOS Y APORTA PRUEBAS (29 OCT-10 NOV)

182

XESON-AM

680 Khz

-

XHDM-FM

102.7 Mhz

5

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE LOS IMPACTOS MONITOREADOS POR LA DEPPP (29 OCT-10 NOV)

5

XHFEM-FM

99.5 Mhz

13

13

XHLDC-FM

90.7 Mhz

-

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 91 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN (29 OCT-10 NOV)

91

XHCNE-FM

104.7 Mhz

-

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 91 SPOTS (29 OCT-10 NO

NO COMPARECIÓ

-

22.                  

XHRZ-FM, S.A. DE C.V.

XHRZ-FM

103.5 Mhz.

8

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 91 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN (30 OCT-10 NOV)

91

23.                  

XHSM-FM, S.A. DE C.V.

XHSM-FM

100.9 Mhz.

12

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 156 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 144 IMPACTOS Y APORTA PRUEBAS (30 OCT-10 NOV)

144

24.                  

XHSN, S.A. DE C.V.

XHSN-FM

106.7 Mhz.

8

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 91 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 91 IMPACTOS Y APORTA PRUEBAS 29 OCT-10 NOV)

91

25.                  

RADIO GENERAL, S.A.

XHVSS-FM

101.1 Mhz

15

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 182 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 182 IMPACTOS Y APORTA PRUEBAS (29 OCT-10 NOV)

182

XHVSS-AM

650 Khz

-

26.                  

XENAS-AM, S.A. DE C.V.

XENAS-AM

1100 Khz.

-

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 91 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN (29 OCT-10 NOV)

91

XHNAS-FM

95.5 Mhz

27.                  

TELEVISORA DE MEXICALI, S.A. DE C.V.

XHAK-TV

12

3

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 3 IMPACTOS MONITOREADOS POR LA DEPPP

3

28.                  

TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

XHBK-TV

10

1

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISORA

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE LOS IMPACTOS MONITOREADOS POR LA DEPPP

1

XHCSO-TV

6

4

4

XHHO-TV

10

1

1

XHHSS-TV

4

6

6

29.                  

TELEVISORA DEL YAQUI, S.A. DE C.V.

XHI-TV

2

23

 

EN LAS PRUEBAS, NO SE ENCUENTRA ESTA EMISOR

ACEPTA LA DIFUSIÓN Y APORTA FACTURA, SIN ESPECIFICAR IMPACTOS

23

30.                  

XEOBS-AM, S.A. DE C.V.

XEOBS-AM

107 khz

-

EN LAS PRUEBAS, SE LE IMPUTAN 156 SPOTS

ACEPTA LA DIFUSIÓN DE 144 IMPACTOS Y APORTA PRUEBAS (29 OCT-10 NOV)

144

XHOBS-FM

92.1 Mhz

TOTAL

563

 

 

 

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que Rafael Briceño Cota, en su escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que objetaba las pruebas ofrecidas por la parte denunciada en su escrito de contestación, en cuanto a su valor y alcance probatorio, planteamiento que fue ratificado por su representante legal, al hacer uso de la voz, en la etapa de alegatos.

 

Al respecto, esta Sala Regional Especializada considera que debe desestimarse el planteamiento del denunciante, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.

 

En ese sentido, si el denunciante se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por el denunciado, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento, como ocurrió en el presente caso.

 

 

SEXTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

En principio, debemos precisar que la inconformidad del quejoso consiste en que, mediante la publicidad del “segundo informe de actividades” de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano en radio y televisión, se posiciona de forma indebida su nombre e imagen, dado que la ley establece que la difusión de los informes de gobierno debe ocurrir sólo una vez al año.

 

Asimismo, refiere el denunciante que la finalidad de un informe de labores es el de difundir logros obtenidos durante un año de gestión e informar los retos a los que se enfrentaron durante el servicio y las soluciones que dieron a los problemas existentes en el Estado; sin embargo, en el caso los promocionales únicamente plantearon problemas sociales actuales con la promesa de resolverlos a futuro, refiriendo de forma concreta la preocupación de la servidora pública por la situación que atraviesan los pobladores del Estado de Sonora.

 

Esta Sala Regional Especializada considera que no le asiste la razón al denunciante, ya que de la difusión en radio y televisión de los mensajes atinentes al segundo informe de labores legislativos de la Senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, no se actualizan infracciones a los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), penúltimo párrafo y 134, párrafo 8, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 242, párrafo 5 y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General; en virtud de que dicho informe se rindió al concluir el segundo año legislativo, conforme al calendario anual de la Cámara de Senadores, sin que se advierta que su difusión se realizó fuera de los plazos previstos en la Ley.

 

Asimismo, del contenido de los promocionales denunciados no se advierte que se trate de propaganda político-electoral, por lo que es inexistente la contratación indebida de tiempos en radio y televisión materia de la denuncia, como se demuestra a continuación:

  

1. Análisis de la posible infracción de la parte denunciada y los concesionarios de radio y televisión emplazados al presente procedimiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, en relación con los artículos 449, párrafo 1, inciso d) y 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, a través de la difusión de distintos promocionales relacionados con el “segundo informe de labores en señales de radio y canales de televisión con cobertura en el Estado de Sonora.

 

Es importante destacar que la difusión de los promocionales, respecto del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que se transmitan para darlos a conocer, están regulados en términos de los artículos 41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, así como 242, párrafo 5 de la Ley General.

 

En atención a lo previsto en dichos preceptos constitucionales y legales, se colige que los mensajes que los servidores públicos difundan en radio y televisión, para dar a conocer su actividad legislativa, no constituyen propaganda político-electoral y en consecuencia, su difusión es apegada a Derecho, siempre que cumplan lo siguiente:

 

A. SUJETOS. La difusión del informe se realiza por servidores públicos que tengan la obligación de rendir informes de labores.

 

B. TEMPORALIDAD. No se deben difundir en el periodo de campaña electoral y hasta el día de la jornada electoral. Aunado a que, la difusión del informe y de los mensajes que lo den a conocer, se realicen una vez al año.

 

C. CONTENIDO. Su contenido se debe encaminar a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa del o los legisladores o del grupo parlamentario al que pertenecen, sin que se precisen lineamiento, regla específica o contenido mínimo de los mensajes.

 

D. TERRITORIALIDAD. La difusión se limite a estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

 

E. FINALIDAD. En ningún caso la difusión tendrá contenido electoral.

 

En el caso, de acuerdo con lo expuesto, se considera que los promocionales denunciados se encuentran difundidos dentro de la temporalidad establecida por las normas y que su contenido no constituye propaganda política-electoral ya que los informes emitidos por los legisladores se rinden respecto de la actividad realizada dentro de un año legislativo, que es diverso al año calendario, y porque los promocionales no contienen expresiones o imágenes que tengan por objeto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Para estar en aptitud de demostrar lo antes apuntado, es preciso tener en consideración el contenido de los promocionales objeto de análisis:

 

TELEVISIÓN

 

SEGUNDO INFORME DE LABORES

 

 

PROMOCIONAL RV00597-14

 

 

El promocional inicia con la imagen de una mujer vistiendo una blusa roja y diciendo “Las cosas cada vez están peor”.

 

 

Se observa a un hombre, vistiendo una camisa azul y sombrero, que manifiesta “Una de las cosas que hemos notado es la falta de empleo”.

 

 

Se observa a la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, vistiendo una blusa blanca y saco negro, diciendo “Esta es la realidad…”. Detrás de ella un librero y a su lado una bandera de México.

 

 

La imagen del promocional se divide en cuatro recuadros, en los que aparecen respectivamente, una mujer, un hombre, una mujer y una niña, y finalmente otra mujer. Se continúa escuchando la voz de la senadora expresando “que vive hoy nuestra gente…”

 

 

La imagen del promocional se divide en nueve recuadros, en los que aparecen respectivamente, dos mujeres, una mujer, un hombre, un hombre, un hombre, una mujer y una niña, una mujer, una mujer y finalmente un hombre. Se continúa escuchando la voz de la senadora diciendo “por eso…”

 

 

Se observan varias palomas y lo que parece ser la punta de un quiosco. Se continúa escuchando la voz de la senadora manifestando “he aprendido que solo…”

 

 

Se observa el quisco completo, así como numerosas palomas y árboles. Se continúa escuchando la voz de la senadora manifestando “con honestidad y firmeza….”

 

Se observan diversos edificios y casas. Asimismo, se continúa escuchando la voz de la senadora diciendo “recuperaremos…”

 

 

Se observa una construcción de color blanco. De igual forma, se continúa escuchando la voz de la senadora manifestando “la grandeza de nuestro Estado…”

 

 

De nueva cuenta, se observa a la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano diciendo “En el Senado, trabajamos contigo para hacerlo realidad”.

Finalmente se escucha una voz en off de hombre, diciendo “Claudia Pavlovich, Segundo Informe de Actividades”.

 

 

 

RADIO

 

 

SEGUNDO INFORME DE LABORES

 

 

PROMOCIONAL RA00970-14  (CPA AGUA 10S)

 

VOZ EN OFF (PAVLOVICH): Les habla Claudia Pavlovich, la contaminación del río Sonora es un problema que hay que solucionar, desde el Senado lograremos recuperar la grandeza de nuestro Estado (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Senadora Claudia Pavlovich, Segundo Informe de Actividades (voz de hombre).

 

 

PROMOCIONAL RA00971-14  (CPA AGUA 20S)

 

VOZ EN OFF: La economía se vino abajo inmediatamente (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Ha habido mucha enfermedad (voz de mujer).

VOZ EN OFF (PAVLOVICH): Les habla Claudia Pavlovich, la contaminación del río Sonora es un problema que hay que solucionar, por eso, desde el Senado trabajamos contigo, lograremos recuperar la grandeza de nuestro Estado (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Senadora Claudia Pavlovich, Segundo Informe de Actividades (voz de hombre).

 

 

PROMOCIONAL RA00972-14  (CPA AGUA 30S)

 

VOZ EN OFF: Nadie quiere consumir los productos del río (voz de hombre).

VOZ EN OFF: Ha habido mucha enfermedad (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Todo lleno de ronchas (voz de hombre).

VOZ EN OFF: La economía se vino abajo inmediatamente (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Todavía no vemos las consecuencias (voz de mujer).

VOZ EN OFF (PAVLOVICH): Les habla Claudia Pavlovich, la contaminación del río Sonora es un problema que hay que solucionar, por eso, desde el Senado trabajamos contigo, para recuperar el rumbo y reactivar la economía, porque sólo con honestidad y firmeza lograremos recuperar la grandeza de nuestro Estado (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Senadora Claudia Pavlovich (voz de hombre).

 

 

PROMOCIONAL RA00967-14 (CPA REALIDAD 10S)

 

VOZ EN OFF: Las cosas cada vez están peor (voz de mujer).

VOZ EN OFF (PAVLOVICH): Esta es la realidad que vive hoy nuestra gente, les habla Claudia Pavlovich, con honestidad recuperaremos la grandeza de nuestro Estado (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Senadora Claudia Pavlovich, Segundo Informe de Actividades (voz de hombre).

 

 

PROMOCIONAL RA00968-14 (CPA REALIDAD 20S)

 

VOZ EN OFF: Una de las cosas que hemos notado es la falta de empleo (voz de hombre).

VOZ EN OFF (PAVLOVICH): Les habla Claudia Pavlovich, esta es la realidad que vive hoy nuestra gente, por eso he aprendido que sólo con honestidad y firmeza recuperaremos la grandeza de nuestro Estado, en el Senado trabajamos contigo para hacerlo realidad (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Senadora Claudia Pavlovich, Segundo Informe de Actividades (voz de hombre).

 

 

PROMOCIONAL RA0969-14 (CPA REALIDAD 30S)

 

VOZ EN OFF: Las cosas cada vez están peor (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Con este cambio del nuevo Sonora, nos está yendo peor.

VOZ EN OFF: Una de las cosas que hemos notado es la falta de empleo (voz de hombre).

VOZ EN OFF (PAVLOVICH): Les habla Claudia Pavlovich, esta es la realidad que vive hoy nuestra gente, por eso he aprendido a lo largo de todos estos años, que los sonorenses unidos somos capaces de vencer cualquier adversidad y que sólo con honestidad y firmeza recuperaremos la grandeza de nuestro Estado, en el Senado trabajamos contigo para hacerlo realidad (voz de mujer).

VOZ EN OFF: Senadora Claudia Pavlovich (voz de hombre).

 

 

En principio, debemos explicar que, dentro de las actividades inherentes a la función parlamentaria, se encuentra la de comunicar a la ciudadanía que los eligió, respecto de las actividades y resultados que en el seno de la legislatura se obtuvieron, dado que con eso se cumple uno de los objetivos esenciales de la función representativa de los legisladores electos.

 

Sin embargo, a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o el Reglamento del Senado de la República, prevén algún lineamiento, mecanismo, sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones, en tanto que el citado reglamento, se limita a establecer el deber de presentar en tiempo y forma las declaraciones e informes que establecen las normas aplicables o que deben rendir con motivo del desempeño de sus funciones o encomiendas.

 

Bajo este contexto, se debe armonizar, por una parte, el derecho a la información que tienen los ciudadanos, con base en el artículo 6° constitucional, de conocer de los servidores públicos sus informes de actividades, como un medio que contribuye a la formación de una opinión pública mejor informada, para lo cual resulta necesario que identifiquen al servidor público; y, por otro lado, la obligación que tienen dichos funcionarios de comunicar sus actividades y acciones.

 

En ese contexto, la difusión de la actividad legislativa se puede llevar a cabo mediante diversas formas, como puede ser, utilizar los medios de comunicación para la difusión de promocionales en los que se informe a) la realización de un evento, en el que se comunicarán las actividades o gestiones realizadas, b) las funciones desempeñadas en el encargo legislativo  a favor de la ciudadanía y/o c) en los que se conjunten ambas finalidades, esto es, además de relatar las actividades, se comunique la realización del evento respectivo.

 

Lo anterior se justifica, porque la radio y televisión son los medios de información de mayor cobertura, por lo que la difusión de los informes de labores constituye un mecanismo eficaz para presentar los resultados de la gestión como legisladores, a la mayor cantidad de ciudadanos.

 

Así, contrariamente a lo argumentado por el denunciante, este órgano jurisdiccional considera que los mensajes descritos se apegan a Derecho, en atención a que cumplen a cabalidad los requisitos precisados en consideraciones precedentes de esta ejecutoria.

 

En efecto, esta Sala Regional Especializada considera que, en el caso, se cumplen los requisitos para considerar que los promocionales se circunscriben dentro de las actividades permitidas a los servidores públicos, en el marco de un informe de labores legislativas, en atención a lo siguiente:

 

En virtud de que los elementos relacionados con sujetos, territorialidad y finalidad no han sido controvertidos por el quejoso se entrará únicamente al análisis de los aspectos relacionados con la temporalidad y su contenido.

 

 

TEMPORALIDAD

 

La regulación respecto de la propaganda difundida para la rendición de cuentas se encuentra prevista en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, el cual establece que los servidores públicos en general tendrán la posibilidad de difundir mensajes en medios de comunicación social, para dar a conocer sus informes de labores o gestión, los cuales no serán considerados como propaganda personalizada[7], siempre y cuando se cumplan, entre otras, la regla relacionada con la difusión de una vez al año.

 

Interpretación del tipo normativo

 

Previo a entrar al análisis del hecho denunciado, es importante referir que la interpretación de la limitación dispuesta en el artículo referido, y que ha sido materia de inconformidad en el presente procedimiento respecto a la temporalidad del informe de labores, puede atender a dos criterios de interpretación: el sistemático o gramatical.

 

En la primera oración, el texto refiere que si se toma en consideración que los periodos anuales de labores de los servidores públicos no necesariamente coinciden con el calendario anual o con el ejercicio fiscal, una interpretación sistemática permite sostener que el tiempo para rendir el informe va de la mano con la terminación del particular periodo anual de labores a informar, con independencia del momento en el que se esté respecto al calendario civil.

 

En su segunda oración, la redacción normativa apunta que la difusión del informe se difundirá una vez al año. En una interpretación literal que atiende al sentido coloquial del término “año”, es plausible concluir que ello es una referencia al calendario anual o al ejercicio fiscal, por lo que los servidores públicos únicamente podrían publicitar su informe a la ciudadanía en una sola ocasión durante el periodo comprendido entre enero y diciembre.

 

Bajo este contexto, debe recordarse que uno de los pilares del sistema democrático de elección de representantes populares es el de la rendición de cuentas, institución que permite que los gobernantes en funciones hagan saber a la ciudadanía los avances concretos de la gestión de sus intereses, y con ello se pueda verificar y/o evaluar su desempeño. Más que una potestad informativa, las autoridades electas democráticamente tienen una auténtica obligación de transparentar la función que efectivamente desarrollan, como cuestión correlativa al derecho fundamental de acceso a la información pública[8] que todo ciudadano tiene constitucionalmente garantizado.

 

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración, por lo que se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública[9].

 

De igual forma, la Primera Sala de la Corte ha determinado que tanto la libertad de expresión como el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un Estado Constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa[10].

 

Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa[11]  al verificar el contenido del artículo 13[12]  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

En este sentido, de igual modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público[13].

 

Así, en opinión de la Primera Sala del Alto Tribunal, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el Derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.

 

Una propuesta interpretativa funcional.

 

En reconocimiento del carácter instrumental que guarda la rendición de cuentas de los servidores públicos a través de sus informes anuales de labores o gestión con respecto al derecho fundamental de todo ciudadano a ser informado, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General debe interpretarse a la luz de la función que la disposición debe cumplir en una sociedad democrática.

 

Por ello, no puede ir en detrimento del derecho fundamental de acceso a la información pública el hecho de que en un determinado año correspondiente al calendario ordinario se generen dos informes, pues ello implicaría interpretar la norma en un sentido restrictivo y contrario al canon de interpretación maximizante establecida por el párrafo 2, del artículo 1 constitucional[14] , así como a las normas de interpretación establecidas en el Pacto de San José[15] .

 

En efecto, si se toma en consideración que lo pretendido por la norma es maximizar el acceso a la información pública de la ciudadanía en cuanto hace a la labor de sus representantes, y con ello generar una opinión pública fundamentada que sirva como instrumento para desarrollar plenamente otros derechos fundamentales (entre los que se encuentra el derecho a votar por sus representantes), no debe entenderse que el ámbito temporal de rendición de cuentas se limita a un año de calendario ordinario, pues es menester atender a que la función normativa es vincular de forma máxima y eficaz la información del trabajo público anual con el conocimiento ciudadano, con independencia de que la fecha de inicio de la gestión pública no coincida con el mes de enero.

 

En este sentido, debe atenderse a la casuística del periodo que comprende el año de labores que desempeña cada servidor público, procurando              que al término de tal periodo se haga efectiva la obligación del representante popular y el derecho ciudadano de conocer el resultado de la gestión pública, lo que conlleva permitir a los servidores públicos la potestad de rendir y difundir un informe anual de labores o gestión por cada año que desempeñen el cargo, con independencia de si la conclusión del periodo no coincide con el mes de diciembre.

 

Con base en lo anterior, no es dable aceptar la interpretación del quejoso en el sentido de que se incumplió la temporalidad que limita su difusión a una vez al año por parte de la senadora, respecto de los hechos que denuncia, en virtud de que aduce que se han rendido dos informes (veinticuatro de marzo y cinco de noviembre de dos mil catorce), interpretación que realiza aplicando analógicamente el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual no resulta aplicable para el caso de los legisladores, ni regula los plazos de los informe de labores en general, dado que va dirigida a los actos de la Administración Pública que se calendarizan en concordancia con el año fiscal.

 

Esto es así, en virtud de que el artículo 1 de la Ley en cita prevé que sus disposiciones son aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada; a los actos de autoridad y servicios que el Estado preste por conducto de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal; y a los contratos que los particulares puedan celebrar con el Estado. Bajo ese contexto, el artículo 29 regula el cómputo de los plazos correspondientes a la materia administrativa pues se encuentra dentro del Título Tercero, el cual prevé las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo, por lo que se concluye que dicha disposición no rige la materia electoral, ni regulan lo relacionado con la rendición de informes de gobierno. De ahí que no se pueda derivar de dicho precepto que la anualidad de una gestión legislativa sea acorde al año calendario.

 

Esto, en virtud de que a diferencia de otro tipo de funcionarios, los legisladores se rigen por periodos de trabajo distintos a los de un año calendario o ejercicio fiscal.

 

En efecto, el artículo 65 de la Constitución Federal prevé que el Congreso tendrá dos periodos de sesiones ordinarias, el primero inicia el 1 de septiembre y el segundo, el 1 de febrero de cada año; la citada ley fundamental establece un plazo para su culminación, ya que el primer periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de diciembre del mismo año, y el segundo del 30 de abril, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Federal.

 

A su vez, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Congreso, establece que el ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres años constituye una legislatura, y cada año legislativo se computará del uno de septiembre al treinta y uno de agosto del año siguiente. Asimismo, el artículo 4 de la referida Ley dispone que el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del primero de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias; previendo que el primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince o treinta de diciembre, según sea el caso, y el segundo al treinta de abril del mismo año.

 

Con base en lo anterior y de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales referidas, se obtiene que la previsión respecto de la difusión de los informes de labores o de gestión en el caso de los legisladores, consiste en la prohibición de difundir más de un informe de actividades, respecto de un año legislativo.

 

Esto es así, en virtud de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en cuya sentencia se determinó la constitucionalidad del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, dado que no se advirtió que contraviniera lo dispuesto por el párrafo 8, del artículo 134 constitucional, fundamentalmente porque cuando los servidores públicos cumplen con su obligación de rendir cuentas anualizadas de su gestión pública, brindan información de carácter institucional con la finalidad de que la sociedad evalúe sus acciones de gobierno, la cual tiene interés en conocer los resultados de las tareas que les fueron encomendadas, más aún si se toma en cuenta que los elementos establecidos en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, impiden cualquier abuso en perjuicio de la equidad en las contiendas para la renovación de los integrantes de cualquier orden de gobierno.

 

Asimismo, al emitir la opinión SUP-OP-14/2014, solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucional 43/2014 y su acumulada 48/2014, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que la difusión de informes de gestión, en tanto cumplan con determinados parámetros, no constituyen en sentido estricto propaganda, sino una forma de comunicación social de la actividad de los servidores públicos que contribuye al sistema de rendición de cuentas y, de esta manera, al derecho a la información de la ciudadanía.

 

En este sentido, también se estimó que el artículo 6° constitucional, establece en su párrafo 2, que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. En el mismo tenor, también se establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado, lo que corrobora que los referidos informes de labores reflejan una mayor rendición de cuentas, circunstancia que llevaría a robustecer de una mejor manera el Estado de Derecho y habría mejor desempeño de las autoridades gubernamentales.

 

De manera que, la rendición de cuentas exige constante diálogo, explicación y justificación de las acciones gubernamentales, misma que los servidores públicos realizan a través de sus informes de labores o de sus actos de gestión frente a la ciudadanía o electores que votaron por ellos.

 

Por lo que esta Sala Especializada considera que es conforme a derecho la rendición de los informes de labores efectuada por cada año legislativo, puesto que atiende a la naturaleza de la propia actividad parlamentaria, en cuanto al ámbito temporal previsto constitucional y legalmente, con lo que, se cumple la función de rendir cuentas a la ciudadanía por cada gestión anual legislativa, con independencia de que éste coincida con el año calendario.

 

Esto, en razón de que ambos periodos de sesiones ordinarias (con sus respectivos periodos de receso y en su caso extraordinarios) comprenden en su conjunto un año legislativo de función parlamentaria (que empieza uno de septiembre y concluye el treinta y uno de agosto del año siguiente).

 

En consecuencia, se entiende que por cada dos periodos transcurridos (un año legislativo), se actualiza el derecho-obligación de los legisladores de rendir su informe de labores; pues con claridad debe advertirse que si a cada año legislativo le corresponde un informe de labores, únicamente podrán realizarse tantos informes como años de gestión legislativa le correspondan; sin que ello signifique que pueden rendir más informes que años legislativos.

 

Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra acreditado que la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano ha rendido dos informes de labores, correspondientes a sus dos primeros años de gestión legislativa (2012-2013 y 2013-2014); uno el veinticuatro de marzo y el otro el cinco de noviembre; ambos rendidos después de finalizado cada año legislativo.

 

Lo anterior, se ejemplifica en la siguiente tabla para una mayor comprensión de la temporalidad (año de ejercicio legislativo, periodos ordinarios involucrados) en que se rindieron cada uno de los informes señalados.

 

 

LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

 

1er Periodo Ordinario

PRIMER AÑO DE EJERCICIO

1 SEPTIEMBRE  DE 2012 AL 31 DE AGOSTO DE 2013

-Primer Informe

(24 Marzo de 2014)

2do Periodo Ordinario

Parte del 1er Periodo Ordinario

1er Periodo Ordinario

SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

1 DE SEPTIEMBRE DE 2013 AL 31 DE AGOSTO DE 2014

-Segundo Informe

(5 de Nov de 2014)

2do Periodo Ordinario

1er Periodo Ordinario (Actual)

TERCER AÑO DE EJERCICIO (ACTUAL)

1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 AL 31 DE AGOSTO DE 2015

Por informar

2do Periodo Ordinario

 

De lo anterior, se desprende que efectivamente la senadora denunciada emitió dos informes, y que para publicitar los mismos se transmitieron diversos promocionales en radio y televisión, según se tiene acreditado en el apartado de pruebas, en el cual se exponen las concesionarias que transmitieron los promocionales relacionados con ambos informes de labores.

 

Al respecto, es importante resaltar que según las constancias que obran en el expediente, los promocionales fueron difundidos atendiendo a los dos informes de actividades legislativas realizados por la Senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano en cumplimiento al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República, los cuales abarcaron las actividades correspondientes a los dos primeros años de ejercicio legislativo, respectivamente.

 

Por tanto, no le asiste la razón al quejoso en el sentido de que la normativa electoral prevé la rendición de un solo informe de gestión dentro de un año calendario. Aunado a que, como ya se mencionó, la exigencia legal prevista en el artículo 242 de la Ley General, se refiere al hecho de presentar el informe “una vez al año”, lo cual en el caso de los legisladores debe ser entendido como un año legislativo (entendiendo dos periodos ordinarios) ya que ello es acorde a la naturaleza de las actividades legislativas que dan inicio, formalmente, cada primero de septiembre y cuyo año de gestión y actividad legislativa concluye el treinta y uno de agosto siguiente; bajo una lógica diferente a la del año calendario o ejercicio fiscal.

 

Lo anterior, en virtud de que como se precisó no existe alguna norma específica que regule la temporalidad en que los legisladores deben rendir sus informes de labores, sin dejar de lado la obligación que tienen como representantes populares de informar a la ciudadanía sus acciones, por lo que es posible, en el caso en concreto, desprender que si bien se realizaron dos informes de labores durante el mismo año, lo cierto es que cada uno corresponde a un año legislativo distinto, que es precisamente la temporalidad que rige las actividades legislativas en la Cámara de Senadores.

 

Si se interpretara de forma contraria la norma, en el caso particular de los legisladores, podríamos estar ante el escenario de la rendición de informes de actividades que no corresponden a la temporalidad en la cual realiza sus actividades el Congreso de la Unión (año legislativo).

 

Cabe señalar que en este caso, se plantea un tema diverso al resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-210/2012, ya que en el presente procedimiento especial sancionador se resuelve si es jurídicamente admisible que un legislador rinda su informe después de concluir cada año legislativo, con independencia de que lleguen a coincidir dos informes en un año calendario, en atención a la naturaleza y temporalidad del cargo que desempeña dicho servidor público.

 

En tanto que, en el recurso de apelación en cita, al referirse a la temporalidad en la presentación de los informes de labores, se resolvió que sí era posible la rendición del mismo en un periodo menor a un año respecto al último, por lo que, no se actualizaba la infracción a la exigencia legal prevista en el artículo 228, párrafo 5 del abrogado código electoral federal, ya que dichos informes pertenecían a periodos anuales diversos (2011 y 2012).

 

Asimismo, en dicho precedente no fue necesario que la autoridad realizara una interpretación funcional de la temporalidad del informe legislativo, en atención al planteamiento del caso, aspecto que sí está presente en este asunto; de ahí que no resulte aplicable dicho precedente.

 

 

CONTENIDO

 

Del análisis del contenido de los promocionales denunciados y del contexto en el que se presenta a la ciudadanía, es dable concluir que los promocionales no tienen por objeto posicionar a la denunciada, ni influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya que aun cuando los promocionales puntualizan algunas problemáticas actuales del Estado de Sonora, refiriendo que las mismas conllevan un compromiso para el trabajo legislativo, al señalar que “En el Senado trabajamos contigo para hacerlo realidad”, lo cierto es que el promocional identifica de forma clara que se trata de un informe de las gestiones con objeto de la rendición del segundo informe de labores de la senadora y de las actividades que realiza en ejercicio de sus funciones, pues dentro de las actividades que tiene encomendadas un legislador es la de servir como gestor de los intereses de la ciudanía que representa ante el Congreso de la Unión, en términos del artículo 8, párrafo 1, fracción X del Reglamento del Senado de la República.

 

Lo anterior es así, dado que el artículo 8 de referencia establece como un derecho de los senadores el promover ante las instancias competentes la atención de peticiones y solicitudes de gestiones que les formulen de acuerdo a la representación que ostentan; por lo que es posible sostener que dentro de los informes de labores de los legisladores se puede hacer referencia a las gestiones realizadas en el ejercicio de su encargo.

 

En efecto, en los promocionales denunciados (en sus diversas versiones) se expone que el Estado de Sonora está teniendo problemas de falta de empleo, contaminación del río Sonora, así como en los ámbitos de salud y de economía; sin embargo, dichas expresiones van acompañadas de frases como: “en el Senado trabajamos contigo para hacerlo realidad”, “por eso desde el Senado trabajamos contigo” y “desde el Senado lograremos recuperar…” lo cual puede interpretarse como gestiones de la senadora para plantear alguna solución a los problemas desde su actuación como legisladora e informar a la ciudadanía que continuará trabajando para mejorar éstos aspectos que perjudican a los ciudadanos que representa, pues los senadores de la República actúan no sólo en actividades legislativas como representantes de las entidades partes de la Unión, sino que son la voz de dichas entidades a nivel federal.

 

Esto porque aun cuando en los promocionales denunciados no se haga alusión a la totalidad de las labores llevadas a cabo durante el ejercicio del encargo de los legisladores o que se omita dar información respecto de algunas acciones llevada a cabo, no incide en la naturaleza jurídica de los mensajes realizados con motivo de la rendición de un informe de labores.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que al cierre de cinco de los promocionales denunciados, se informa de la rendición del segundo informe de la senadora a través de la frase: “Senadora Claudia Pavlovich, Segundo Informe de Actividades”, tanto en la versión de radio como en la de televisión, lo que evidencia que el contenido de los promocionales tiene como fin difundir información relacionada con las actividades de gestión que realiza o que realizó dicha legisladora.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que dos de los promocionales de radio no especifican dentro de su contenido, en su literalidad, que se trata del segundo informe de actividades de la senadora. Sin embargo, tomando en consideración que los mismos fueron difundidos en el marco de la rendición del segundo informe de la legisladora, durante el mismo lapso, y que su formato guarda relación y uniformidad con el resto de los promocionales y que su contenido refiere de forma expresa las frases “desde el Senado trabajamos contigo” y “en el Senado trabajamos contigo para hacerlo realidad”, mismas que relacionadas con las menciones de problemáticas actuales del Estado de Sonora, evidencian que los promocionales tienen como propósito resaltar sus gestiones como senadora; en el mismo sentido que los referidos en el párrafo anterior.

 

Por tanto, es posible afirmar que el objeto de los promocionales no es el de posicionar a la ciudadana a un cargo de elección popular, pues las frases contenidas, analizadas de forma integral, no exponen propuestas de campaña como lo refiere el quejoso, sino problemas de la ciudadanía en el Estado de Sonora que forman parte de las funciones de gestión a través de la actividad legislativa en el Senado. Sin que se aprecie algún elemento específico encaminado a resaltar la imagen o persona de la servidora pública, exaltando sus virtudes, cualidades o capacidades de la cual pudiera advertirse promoción personalizada de manera indebida.

 

Esto es, el mensaje expuesto mediante sus promocionales plantea por un lado un problema, pero se acompaña de una expresión o actividad que lo vincula con sus funciones como legisladora, lo que no puede traducirse en una invitación al electorado para apoyarla con su voto como sucede en la propaganda electoral o con las propuestas de campaña.

 

En este contexto, lo considerado por el denunciante en el sentido de que los promocionales analizados constituyen propaganda política-electoral en atención a que los mismos tienen como objeto resaltar la imagen, el nombre, los colores del Partido Revolucionario Institucional y las promesas de solución de los problemas que atañen a la ciudadanía sonorense, sobre la imagen o frase que hace referencia al “Segundo Informe de Labores”, son insuficientes para considerar que vulneran la normativa electoral, pues están basados en una apreciación subjetiva.

 

Del mismo modo, se precisa que si bien aparece la voz  y nombre de la Senadora en los promocionales de radio y su imagen en el de televisión, lo cierto es que tal situación está permitida cuando la publicidad versa sobre la rendición de un informe de gobierno o actividades legislativas, lo cual se encuentra plenamente identificado con el contenido informativo, con la imagen y la frase que se presenta al final de cada promocional.

 

Situación que no se ve afectada por el hecho de que el promocional de televisión en su última imagen contenga los colores blanco, verde y rojo, pues este simple hecho no es suficiente para relacionarlo con propaganda partidista o política-electoral, ya que el uso de los colores no vincula de forma directa al promocional con el partido político, dado que no se visualiza en los mismos algún otro elemento como pudieran ser sus siglas o emblema.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que aun cuando fuera el propósito de la legisladora denunciada identificar los colores referidos con el partido político que la postuló, la Sala Superior, a través del criterio emitido en el SUP-RAP-75/2009 y acumulados, estableció que los legisladores puede hacer uso del emblema de su partido, dado que se encuentran organizados en grupos parlamentarios, los cuales son identificables mediante su denominación y logotipo que los caracteriza.

 

Por otra parte, se precisa que si bien en los promocionales se hace referencia a las frases “las cosas cada vez están peor”, “esta es la realidad que vive nuestra gente”, “con este cambio del nuevo Sonora, nos está yendo peor” y otras similares, las mismas son frases para poner en contexto las gestiones realizadas en su labor parlamentaria.

 

Al respecto, es oportuno señalar que no pasa inadvertido para esta autoridad, que el quejoso sustentó su argumento en un precedente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-114/2014, en el cual se estableció que el estudio de los promocionales relacionados con el informe de gobierno debe realizarse de forma pormenorizada atendiendo a cada uno de sus elementos, como lo son las imágenes, el mensaje y las frases que lo componen, los colores que se utilizan, las imágenes, logos y leyendas, entre otros elementos, pues ello permite desprender objetivamente que el contenido de éstos efectivamente correspondía a un informe de labores o de gestión.

 

Sin embargo, como se aprecia, dicho ejercicio se ha realizado para el análisis de los promocionales materia del presente procedimiento, sin que se advierta de su contenido que se actualice una infracción a la normativa electoral.

 

Del mismo modo, es importante referir que el precedente al que alude el quejoso difiere de los hechos que a través del presente asunto se analizan, pues en aquel caso aparecía incluido el emblema de partido político y se emitían expresiones que exaltaban la persona del servidor público, por lo que dicho precedente no resulta aplicable, ya que las expresiones que se han estudiado en este caso no hacen referencia a la persona, sino que son propios de un informe de gestión legislativa y no se advierte el logotipo de algún instituto político

 

En tal contexto, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún elemento que permita concluir que el promocional difundido por la legisladora tenga contenido electoral.

 

En este orden de ideas, si los mensajes difundidos con motivo del informe de labores no se considera propaganda política-electoral, no se surte la infracción a la normativa electoral, en términos de la tesis de jurisprudencia 20/2008, con el rubro siguiente: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”, por lo que se determina que es inexistente la violación aducida en contra de la denunciada.

 

En ese contexto, al no existir conducta antijurídica por parte de la legisladora denunciada, es posible concluir que tampoco existe responsabilidad para los concesionarios de radio y televisión que difundieron los promocionales bajo análisis.

 

En consecuencia, es inexistente la violación objeto del procedimiento en contra de dichos sujetos.

 

2. Se analizará ahora la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), penúltimo párrafo de la Constitución Federal; 159, párrafo 5 y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General, atribuible a la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Sergio Jesús Torres Ibarra, Leonardo Ciscomani Freaner y Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V., con motivo de la supuesta contratación indebida de tiempos en radio y televisión, dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Al respecto, debe precisarse que el quejoso refirió como motivo de inconformidad que la difusión de los promocionales relacionados con el segundo informe de labores, constituía propaganda política-electoral, dado que la senadora ya había rendido un primer informe de actividades en el mismo año, lo que implicaba una contratación ilegal de tiempos en radio y televisión, tendentes a posicionarla ante la ciudadanía.

 

Del análisis al contenido de los artículos antes referidos se advierte que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

 

En esta tesitura, a efecto de verificar si con la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento se transgredió la normatividad electoral vigente, es necesario partir del hecho de que se encuentra acreditado en el apartado de “PRUEBAS” la difusión y el contenido de siete promocionales, seis de radio y uno de televisión, mediante los cuales la Senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano promocionó su segundo informe de actividades, en el que se especifica el número de impactos, el periodo de transmisión y la concesionaria y emisora que los transmitió.

Asimismo, de la valoración de las pruebas que obran en el expediente fue posible acreditar que Sergio Jesús Torres Ibarra contrató a Leonardo Ciscomani Freaner para que a su vez conviniera la difusión de los promocionales relacionados con el segundo informe de gestión de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, sin que en el presente caso ello se estime contrario a Derecho.

 

Porque, como ya se estableció en el apartado 1 de este considerando, al realizar el análisis de forma integral de las imágenes y expresiones contenidas en los promocionales referidos, no fue posible desprender que los mismos tuvieran como objeto influir en la preferencia electoral de los ciudadanos, pues su contenido atiende específicamente a la necesidad de difundir el segundo informe de actividades legislativas, razón por la cual su contratación fue apegada a Derecho, por lo que no es posible acreditar alguna infracción por lo que hace al presente apartado respecto de los sujetos señalados, ya que no se actualiza la contratación indebida de tiempos en radio y televisión

 

3. Por último, se revisará la supuesta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General; así como 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; atribuible al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a la Senadora denunciada.

 

Respecto a este tema, la  Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a),  dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

En primer término debe precisarse, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en distintas ocasiones que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas infractoras de la normativa electoral, desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, porque ello implicaría reconocer que los institutos políticos se encuentran en una relación de supra subordinación respecto de éstos, es decir, que los partidos políticos influyen, participan o son responsables de las actividades de los funcionarios del Estado; razón por la cual no sería atribuible al citado instituto político la conducta desplegada por el servidor público denunciado.

 

En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-545/2011 y su acumulado, criterio reiterado en el SUP-RAP-122/2014.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala Regional ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos a Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, en su calidad de Senadora de la República no transgredió la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.

 

En tales condiciones, es de determinar que no se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este inciso, por lo cual se estima que es inexistente la violación objeto del procedimiento, en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

En razón de lo anterior se resuelve:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, por lo que hace a la violación de las reglas previstas en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la difusión de diversos promocionales relacionados con su “segundo informe de gobierno, en señales de radio y canales televisión con cobertura en el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de los concesionarios de radio y televisión que se detallan en el considerando CUARTO de la presente sentencia, respecto de la conculcación a lo previsto en los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafo 5, y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta difusión del “segundo informe de labores” de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano.

 

TERCERO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de la senadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Sergio Jesús Torres Ibarra, Leonardo Ciscomani  Freaner y Comunicaciones Larsa, S.A. de C.V., respecto de la denuncia por la transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), penúltimo párrafo de la Constitución Federal; 159, párrafo 5 y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la contratación de tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

CUARTO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a la supuesta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; con motivo de la omisión del deber de cuidado respecto de las citadas conductas.

 

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la autoridad instructora, por oficio al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y personalmente a la senadora denunciada, al denunciante, al Partido Revolucionario Institucional, a Sergio Jesús Torres Ibarra, a Leonardo Ciscomani Freaner, a Comunicaciones Larsa, S. A. de C. V. y a los concesionarios detallados en el considerando CUARTO, en el domicilio señalado en autos, así como por estrados a los demás interesados; en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante acontecieron en dos mil catorce.

[2] En lo sucesivo Constitución Federal.

[3] En adelante, Ley General.

[4] En lo sucesivo Instituto Electoral de Sonora.

[5] Al respecto, el artículo 61, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias dispone que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

[6] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx

[7] Se señala como excepción al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.

[8] Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. …

[9] “ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, Pleno, tesis P./J. 54/2008. IUS: 1001593.

[10] “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, Primera Sala, tesis 1ª. CCXV/2009. IUS 165760.

[11] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 108.

[12] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. …

[13] Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Párr. 146.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos de Feldek v. Slovakia (12 de julio de 2001, párr. 83) y Sürek and Özdemir v.

Turkey (8 julio de 1999, párr. 60).

 

[14] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[15] Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno,…