JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-148/2018

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en los expedientes TRIJEZ-JDC-106/2018 y su acumulado TRIJEZ-RR-008/2018, toda vez que fue correcto determinar que la Coalición “Juntos Haremos Historia” debe respetar y garantizar la paridad de género en su vertiente horizontal, en la sustitución de sus candidaturas, pues a través de ella se posibilita el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Instituto Electoral Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio formal el proceso electoral local 2017-2018, para elección de diputaciones y ayuntamientos en el estado de Zacatecas.

1.2 Solicitud de registro de candidaturas. El catorce de abril,[1] la Coalición presentó ante el Instituto Electoral Local la solicitud de registro de planilla de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.

1.3 Requerimiento RGC-IEEZ-022/VII/2018. El veintidós de abril, el Instituto Electoral Local requirió a la Coalición para que realizara los movimientos necesarios a fin de dar cumplimiento al criterio de paridad horizontal.

1.4 Segundo requerimiento ACG-IEEZ-054/VII/2018. El veintiséis de abril, el Instituto Electoral Local señaló que la Coalición no había realizado los movimientos para dar cumplimiento a la paridad horizontal, por lo que le requirió nuevamente y la apercibió de que, en caso de no hacerlo, le amonestaría públicamente y sancionaría con la negativa de registro. 

1.5 Acuerdo de desahogo de requerimiento ACG-IEEZ-062/VII/2018. El primero de mayo, el Instituto Electoral Local emitió el acuerdo en el que tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la Coalición.

1.6 Renuncia de candidaturas y ratificación. El diez y once de mayo siguientes, presentaron renuncias y sus respectivas ratificaciones todos los integrantes de la planilla de candidaturas postuladas por la Coalición para integrar el ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.

1.7 Sustitución de candidatos. El veinticuatro de mayo, la Coalición presentó la solicitud de sustitución de todos los integrantes de la planilla para integrar el ayuntamiento en mención.

1.8 Requerimiento por incumplimiento. El veintinueve siguiente, el Secretario del Instituto Electoral Local notificó el incumplimiento de requisitos en la solicitud de registro, ya que la sustitución de las candidaturas no cumplía con el principio de paridad horizontal.

1.9 Acuerdo ACG-IEEZ-082/VII/2018. El trece de junio, el Instituto Electoral Local emitió el acuerdo mediante el cual declaró que no eran procedentes las sustituciones realizadas por la Coalición, en virtud de que cambió el género de las candidaturas y ello vulneró el principio de paridad horizontal y lo establecido en los Lineamientos.

1.10 Impugnaciones locales TRIJEZ-JDC-106/2018 y TRIJEZ-RR-008/2018. En desacuerdo con lo anterior, el quince y veintiuno de junio se presentaron dos medios de impugnación.

1.11 Sentencia impugnada. El veintidós de junio, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas emitió sentencia en el sentido de modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo AGC-IEEZ-082/VII/2018, para que el Instituto Electoral Local requiera a la Coalición que subsane sus sustituciones, respetando el principio de paridad horizontal.

1.12 Juicio federal. El veintiséis de junio, MORENA presentó el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, pues se controvierte la sentencia del Tribunal Electoral local vinculada con la sustitución de candidaturas para integrar un ayuntamiento en el estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. CUESTIÓN PREVIA

Las campañas electorales de las candidaturas para la renovación de los ayuntamientos en el estado de Zacatecas ya concluyeron, ante la proximidad de la jornada electoral que se celebrará el próximo uno de julio del año en curso.

Por ello, aunque el plazo de publicitación del presente juicio sigue transcurriendo -por lo que hasta el momento no se cuenta con las constancias del término de publicitación correspondientes, ni, de ser el caso, escritos de terceros interesados-,[2] esta Sala Regional ha decidido resolver de manera pronta y expedita, en términos de lo que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que es necesario dotar de certeza el proceso comicial de manera inmediata.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del caso

Los integrantes de la planilla que la Coalición postuló para la renovación del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, renunciaron; por ello, se solicitaron sus respectivas sustituciones:

 

Cargo

Planilla a la que se otorgó el registro

Planilla con la que se pretende sustituir

Género de la planilla a la que se le otorgó el registro

Género de la planilla con la que se pretende sustituir

Presidente (a) propietario

 

Silvia Leticia Santacruz Castañeda

Tomás García Díaz

 

F

 

M

Presidente (a) suplente

 

Gloria Angélica Santacruz Serrano

Filiberto Arteaga Castañeda

 

F

 

M

Síndico (a) propietario

 

Noé Reyes Luna

Silvia Leticia Santacruz Castañeda

 

M

 

F

Síndico (a) suplente

 

Luis Humberto Hermosillo Covarrubias

Gloria Angélica Santacruz Serrano

 

M

 

F

Regidor propietario

 

Rosa Isela Cid Cárdenas

Noé Reyes Luna

 

F

 

M

Regidor suplente

 

Laura Bugarin Medina

Luis Humberto Hermosillo Covarrubias

 

F

 

M

Regidor propietario

 

Tomás García Díaz

Rosa Isela Cid Cárdenas

 

M

 

F

Regidor suplente

 

Filiberto Arteaga Castañeda

Laura Bugarin Medina

 

M

 

F

Regidor propietario

 

Luz Marina Castañeda Campos

Víctor Emeterio Castañeda Arteaga

 

F

 

M

Regidor suplente

 

María de la Cruz Serrano Rosales

Juan José Muñoz Ávila

 

F

 

M

Regidor propietario

 

Víctor Emeterio Castañeda Arteaga

Luz Marina Castañeda Campos

 

M

 

F

Regidor suplente

 

Juan José Muñoz Ávila

Ma. de la Cruz Serrano Rosales

 

M

 

F

 

Sin embargo, el Instituto Electoral Local negó la solicitud de sustituciones, toda vez que con el cambio de género en la postulación de la candidatura a la presidencia municipal se vulneraba el principio de paridad de género en su vertiente horizontal, y contraviene el artículo 32, párrafo 2, fracción I, inciso b), de los Lineamientos,[3] que dispone que una sustitución debe ser del mismo género.

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al resolver los medios de impugnación que se presentaron en contra de la determinación del Instituto Electoral Local, en esencia, señaló lo siguiente:

         Entre la fecha en que la Coalición solicitó la sustitución de la planilla y la fecha en que se determinó su improcedencia, existió una tardanza de cuando menos veinte días sin causa justificada.

         Durante ese lapso, el Instituto Electoral Local requirió a la Coalición para que en cuarenta y ocho horas subsanara la solicitud de sustitución, a fin de respetar el principio de paridad horizontal;[4] sin embargo, faltó a su obligación legal de volver a requerir y otorgar un plazo de veinticuatro horas para subsanar la observación, tal como lo establece el artículo 142, párrafo 2, de la Ley Electoral Local,[5] antes de sancionar con la negativa de registro.

         El principio de paridad de género en su vertiente horizontal se debe respetar, por lo que no resulta viable atender la propuesta de la Coalición de cambiar de género la candidatura que encabeza la planilla.

         Ante la omisión de la autoridad decretada, se ordenó al Instituto Electoral Local que requiriera a la Coalición y a sus partidos integrantes para que en veinticuatro horas subsanaran las sustituciones, en el entendido que, para respetar la paridad horizontal, el cambio propuesto debe ser del mismo género que el que se pretende sustituir.

Inconforme con ello, MORENA alega ante esta Sala Regional que la sentencia vulnera la libertad de autoorganización y autodeterminación de la Coalición, pues las personas propuestas siguen siendo las mismas, solo cambió su ubicación en la lista, lo cual atiende a una estrategia de posicionamiento que no menoscaba los derechos políticos del género femenino.

Por ello, ante la renuncia de la totalidad de los miembros de la planilla, el actor considera que debería permitirse la sustitución de las candidaturas respectivas con distintos géneros.

En esta sentencia se abordará el estudio del agravio en un solo apartado, pues se refiere al derecho de autoorganización de la Coalición, de frente a su obligación de respetar el principio de paridad de género en su vertiente horizontal.

4.2 La Coalición está obligada a respetar y garantizar la paridad de género en su vertiente horizontal

4.2.1 Autoorganización de los partidos políticos y coaliciones

El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como finalidad de permitir el acceso a los cargos públicos de los ciudadanos y cuentan con las garantías institucionales o principios que ordenan su funcionamiento y toma de decisiones denominados autodeterminación y autoorganización, con base en los cuales están facultados para emitir sus propias normas que regulan su vida interna.

Entre algunos de los asuntos internos de los partidos, se encuentra la elección de las candidaturas que habrán de postular para participar en los procesos electorales.

Por su parte, el artículo 34, de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que el conjunto de asuntos internos de esas entidades de interés público, así como el conjunto de actos relativos a su organización y su funcionamiento, entre los cuales están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los cuales se rigen por los principios de autodeterminación y autoorganización.

En este contexto, toda vez que las coaliciones se forman por partidos políticos, también éstas tienen reconocidos los principios en cita como medidas que garantizan la planificación y organización de los procesos internos, en los cuales se definirán a las personas que participarán como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular.

4.2.2 Paridad horizontal

El principio constitucional de igualdad sustantiva es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural del género femenino.

Así, la paridad de género que prevé el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno al derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.[6]

En ese sentido, el artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución Federal, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que el género femenino ha padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.[7]

En el plano internacional, los artículos 5 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas con base en estereotipos, y también obligan a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

En el mismo sentido, los artículos 4, 5, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, destacan la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.

Ante este escenario, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal Electoral, han considerado que la paridad de género es un mandato de optimización, cuyo cumplimiento debe buscarse en la mayor medida posible; de ahí que la autoridad deba procurar su armonización a la luz de otros principios y valores del ordenamiento.[8]

En relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.[9]

Ello se justifica en el hecho de que, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, es válido considerar que se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades que el hombre desde un primer momento, y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados, la cual se orienta a que exista una efectiva paridad de género en el ejercicio de la función pública a nivel municipal, no solo en la postulación.

De esta manera, la paridad horizontal se presenta como una medida eficaz importante, pues permite el acceso de más mujeres a los cargos políticos jerárquicos, como la presidencia municipal o alcaldía, que es el cargo que simboliza el ejercicio del poder en el ámbito local; así, permitir que más mujeres lleguen a ese cargo, robustece y optimiza el acceso efectivo de las mujeres a sus derechos políticos.[10]

Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, la cual se consolida bajo el principio universal de la no discriminación por razón de género, se considera que es una obligación de las autoridades locales (y de este Tribunal Electoral), darle un efecto útil al principio de paridad de género horizontal, y procurar que sea una realidad en las presidencias municipales del estado de Zacatecas.

4.2.3 Caso concreto

En marco del Estado mexicano, además de los preceptos constitucionales que se han citado, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un derecho a favor de la ciudadanía, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

Así, con base en el principio de igualdad, se dispone la obligación a cargo de los partidos políticos de promover la igualdad de oportunidades, y además hacerlo de manera paritaria.

De tal suerte, si bien la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político-electoral, implica también la actuación de los partidos políticos, como entidades de interés público.

En ese sentido, la obligación de reducir la brecha de la desigualdad entre mujeres y hombres no sólo se traduce en una labor de los poderes públicos, sino también de los partidos políticos, quienes tienen un papel primordial para la ruptura de las desigualdades entre los géneros, en tanto que actúan como medio para que la ciudadanía acceda al poder y forman parte en la promoción de un cambio de fondo en la sociedad, vinculado con las formas de participación política de las mujeres.[11]

Por estas razones se ha determinado que los partidos políticos -y por ende las coaliciones-, deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde de los enfoques vertical y horizontal, pues a través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.[12]

Entonces, como se ha expuesto, a la paridad en su dimensión horizontal debe dársele un efecto útil para alcanzar una igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, y su aplicación debe ponderarse con los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen en el proceso electoral, lo que a su vez se relaciona con el derecho de autoorganización de los partidos políticos y coaliciones.

En el caso concreto, los artículos 18, párrafo 3; 23, párrafo 2; 36, párrafo 7, y 140, párrafo 1, de la Ley Electoral Local,[13] así como el artículo 17, párrafo 5, de los Lineamientos,[14] establecen las obligaciones a las que se sujetó la Coalición en materia de paridad horizontal, respecto a las candidaturas que postuló.

Con lo anterior se evidencia que la Coalición planificó y organizó sus procesos tendentes a cumplir con el principio de paridad de género previsto en la normativa electoral local.

También se tiene en consideración que, durante dichos procesos, la Coalición realizó los ajustes necesarios para cumplir con su deber de postular candidaturas de ambos géneros, en los porcentajes exigidos en la normativa electoral, con lo cual se garantizó la participación política de las mujeres en el ámbito interno de los partidos políticos que conforman dicha Coalición.

Asimismo, se tiene presente que el Instituto Electoral Local aprobó los registros de las candidaturas que presentó la Coalición, después de verificar los diferentes requisitos legales y considerar que se observó el principio de paridad de género, tanto en su vertiente vertical como en la horizontal.

De lo anterior se puede constatar el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen en el proceso electoral en el estado de Zacatecas, pues la Coalición tuvo conocimiento y cumplió sus obligaciones en la postulación de candidaturas, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con su derecho de autoorganización.

En la especie, la Coalición solicitó sustituir la planilla que postuló en Atolinga, Zacatecas, ante la renuncia de la totalidad de los integrantes que fueron registrados en un primer momento; no obstante, cambió el género de las personas que habían sido postuladas. De esta manera, la nueva planilla propuesta la encabeza un hombre en sustitución de una mujer.[15]

Al respecto, el actor en este juicio considera que el cambio de género propuesto en dicha sustitución de candidaturas debe ser aprobado, pues esa nueva postulación es acorde con su derecho de autoorganización y atiende a la estrategia política que consideran les va a beneficiar en los comicios.

Sin embargo, esta Sala Regional estima que no tiene razón el actor cuando alega que la sentencia del Tribunal responsable vulnera  sus derechos de autodeterminación y autoorganización, al no permitirle cambiar el género de la candidatura a la presidencia municipal de Atolinga, ya que con ello rompió con el principio de paridad horizontal, el cual está obligado a respetar, en tanto a los partidos políticos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance respecto de la totalidad de las candidaturas.

Además, como se ha explicado, la Coalición conocía las reglas y requisitos que tenía que cumplir en la postulación de sus candidaturas; tan es así que el Instituto Electoral Local le otorgó los registros que solicitaron inicialmente.

Por ello, aun con la renuncia de todos los integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Atolinga, la Coalición se encontraba obligada a seguir respetando esas exigencias y requisitos, entre ellos la paridad de género en su vertiente horizontal.

Luego entonces, la Coalición debía cumplir con los requisitos de los artículos 453, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral Local, y 32, párrafo 2, fracción I, inciso b), y párrafo 4, de los Lineamientos, que establecen que en la sustitución de candidaturas por renuncia se respetará el principio de paridad horizontal, por lo que la solicitud de registro deberá ser del mismo género de quien se sustituye.

Considerar lo contario vulneraría los derechos políticos de las mujeres, ya que se restringiría el efecto útil de la paridad horizontal, el cual deben respetar las autoridades electorales y las coaliciones.

En tal virtud, se considera correcto que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas determinara que, en la solicitud de sustitución respectiva, la Coalición no puede cambiar los géneros de las personas que se sustituirán, pues eso generaría que la nueva planilla la encabece un hombre, en sustitución de la mujer que estaba registrada como candidata a presidenta municipal, lo cual rompería con el principio de paridad horizontal; por ello, se deben postular candidaturas del mismo género que aquellas que obtuvieron el registro y posteriormente renunciaron.

En consecuencia, dado lo infundado del agravio hecho valer, lo procedente es confirmar la sentencia que se impugnó.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para su conocimiento; y a las partes y demás interesados, en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[2] La cédula de publicitación de este juicio de revisión constitucional electoral se fijó en los estrados del Tribunal responsable a las veintidós horas con cuarenta minutos, del veintiséis de junio del año en curso.

[3] Artículo 32

[…]

2. Los partidos políticos o coaliciones, para llevar a cabo la sustitución de candidaturas durante el plazo establecido para el registro de candidaturas, deberán:

I. Presentar en el formato SSC, la solicitud de la sustitución de la candidatura, que contendrá:

[…]

b) Nombre completo y cargo de la persona de la que se solicita el registro, quien deberá ser del mismo género de quien se sustituye. En caso de ser candidaturas con el carácter de joven se deberá sustituir por otra candidatura que tenga este carácter.

[4] De conformidad con el artículo 142, párrafo 1, de la Ley Electoral Local:

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 140 y 141 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública”.

[5] ARTÍCULO 142

[…]

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

[6] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-90/2015.

[7] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

[8] Consúltese la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como las sentencias de los expedientes SUP-JRC-398/2003 y SUP-JRC-400/2003, respectivamente.

[9] Conforme a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.

[10] Así lo consideró la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-4/2018 y su acumulado SUP-JRC-5/2018.

[11] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-90/2015.

[12] Jurisprudencia 7/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.

[13] ARTÍCULO 18

[…]

3. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal, en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres

ARTÍCULO 23

[…]

2. Para cumplir con la paridad vertical, las planillas deberán estar integradas de manera paritaria y alternada entre los géneros, iniciando con quien encabeza la planilla. Se garantizará la paridad horizontal en la postulación al cargo de Presidente o Presidenta Municipal. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.

ARTÍCULO 36

[…]

7. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 140

1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley.

[14] Artículo 17

[…]

5. A efecto de garantizar la paridad horizontal en la postulación al cargo de Presidentes o Presidentas Municipales, los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar sus planillas, para el total de los ayuntamientos, encabezadas por hombres y mujeres, en una relación de 50%−50%, esto es:

[15] Véase el cuadro comparativo que se inserta en el apartado 4.1 Planteamiento del caso, de esta sentencia.