JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-661/2018

ACTOR: COSME JULIÁN LEAL CANTÚ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “CIUDADANOS POR MÉXICO”

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diez de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de treinta de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-223/2018, que a su vez confirmó los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de mayoría y validez correspondientes a la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León. Lo anterior, al considerarse que: a) Es ineficaz el agravio relativo a la falta de pronunciamiento de parte del tribunal responsable; b) La sentencia impugnada sí es congruente y c) El Ayuntamiento se integró de manera paritaria.

GLOSARIO

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio,[1] se celebró la jornada comicial para renovación de los integrantes de la legislatura y de los ayuntamientos del estado de Nuevo León.

1.2. Sesión de cómputo. El cuatro siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, inició la sesión de cómputo correspondiente, concluyendo con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Ciudadanos por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

1.3. Juicio de inconformidad local. En desacuerdo con lo anterior, el once de julio, el actor promovió el referido medio de defensa, el cual quedó registrado con la clave JI-223/2018.

1.4. Resolución impugnada. El treinta de julio, el tribunal responsable desestimó los agravios correspondientes, por lo cual confirmó la elección impugnada.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por el tribunal local, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.  ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En el juicio de inconformidad local, el actor y un partido que conformó la coalición que lo postuló solicitaron la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, al considerar que la planilla ganadora había realizado diversos eventos con los cuales rebasaron el tope de gastos de campaña, en términos de lo previsto en el artículo 331, fracción V, inciso a, de la Ley Electoral Local.[2]

El tribunal responsable consideró que dicho planteamiento era inatendible, pues faltaba una condición necesaria para analizar el rebase del tope de gastos de campaña como causa de nulidad de elección: que exista una resolución firme del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que así lo haya determinado.

Inconforme con ello, el actor argumenta que:

a)     El tribunal responsable no emitió pronunciamiento alguno respecto a un escrito presentado por MORENA, en el cual:

i.            Solicitó la suspensión del procedimiento.

ii.            Ofrec una prueba superveniente.

b)     La sentencia es incongruente, ya que el órgano jurisdiccional local determinó, por un lado, confirmar la validez de la elección impugnada y, por otro, que faltaban elementos para verificar si se actualizaba la causa de nulidad consistente en el rebase de tope de gastos de campaña, dejando en libertad del promovente impulsar un nuevo proceso cuando contara con la resolución administrativa del órgano fiscalizador.

Por lo tanto, a continuación se analizará:

a)     El agravio consistente en la falta de pronunciamiento del tribunal responsable, respecto del escrito presentado por MORENA.

b)     Si la sentencia presenta la incongruencia que refiere el actor.

3.2. El agravio relativo a la falta de pronunciamiento del tribunal responsable es ineficaz

El veinte de julio, MORENA presentó un escrito dentro del juicio local, en el que mencionó que había tenido conocimiento de una denuncia presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el presunto de rebase del tope de gastos de campaña, por parte del candidato que encabezó la fórmula ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, ante lo cual había solicitado copia certificada de todo lo actuado en dicho procedimiento.

Dado que aún no le habían sido expedidas las copias referidas, MORENA:

a)     Las ofreció como prueba superveniente ante el tribunal responsable, solicitando que las requiriera a la autoridad administrativa electoral vía informe; y

b)     Solicitó que el citado tribunal suspendiera el procedimiento, en tanto no le fueran remitidas dichas documentales.

En el presente juicio, el ciudadano actor reclama que el tribunal local omitió dar contestación a ese escrito.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es ineficaz, ya que, si bien el tribunal responsable omitió responder tal petición:

a)     El ofrecimiento de la prueba superveniente no trascendió al fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional local no desestimó el planteamiento del actor por falta de pruebas, sino sobre la base de que, a la fecha en que dictó la sentencia correspondiente, la autoridad fiscalizadora electoral aún no había emitido resolución alguna acerca de si se había rebasado o no el tope de gastos de campaña, por parte de la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo en la elección impugnada.

b)     La solicitud de suspensión del procedimiento del juicio de inconformidad local era notoriamente improcedente, pues dicha figura no tiene aplicación en materia electoral, de conformidad con lo que establecen los artículos 41, Base VI, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3] y 287 de la Ley Electoral Local.[4]

3.3. La sentencia impugnada no es incongruente

El actor sostiene que el tribunal responsable “por un lado declara la validez de la elección y en la misma resolución determina la no actualización de la causa de nulidad, por existir elementos faltantes; pero determina la validez a pesar de que no es posible determinarla respecto a esa causa, por lo que resulta la misma resolución incongruente”.[5]

No le asiste la razón, conforme a lo que se expone enseguida.

La Sala Superior sostuvo, a través de la jurisprudencia 2/2018, de rubro: “nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. elementos para su configuración”, que para poder actualizar la causa de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña, es indispensable contar con una resolución firme de la autoridad administrativa electoral que así lo haya determinado.[6]

Bajo esa premisa, el tribunal responsable consideró que si, a la fecha en que dictó la sentencia combatida, la autoridad fiscalizadora aún no había emitido una resolución de esa naturaleza, era inviable jurídicamente analizar los planteamientos sometidos a su consideración, relativos a un presunto rebase del mencionado tope de gastos.

Sin embargo, tomando en cuenta que existía la posibilidad de que, posteriormente, existiera una resolución firme del órgano constitucional y legamente facultado para tales efectos, mencionó que quedaban a salvo los derechos de los actores del juicio local para que, una vez que ello ocurriera, hicieran valer nuevamente la causa de nulidad de elección aludida, si así lo estimaban conveniente.

Bajo este contexto, no se advierte que el tribunal responsable haya actuado de manera incongruente. Por el contrario, simplemente consideró que en ese momento era imposible actualizar la causa de nulidad planteada, al carecer de un elemento necesario para ello la resolución firme de la autoridad administrativa, pero estimó acertadamente que si en un futuro se contara con esa determinación del órgano fiscalizador competente, podría analizarse de nueva cuenta el planteamiento de nulidad de elección.

3.4. Verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento

En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[8] (Convención de Belém do Pará);y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[9] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Además, en el artículo , inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[10] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias no solo legislativas, sino de cualquier otra índole, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.

En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[11] el Estado mexicano se compromet a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[12] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

En relación a este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[13] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.

Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.

Una vez expuesto lo anterior, se observa que el Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, quedó conformado de la manera siguiente:

 

 

Cargo

Nombre

H

M

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

Ernesto José Quintanilla Villarreal

 

1ª Sindicatura propietaria

Feliciano Reyna Mata

 

1ª Sindicatura suplente

Jesús María Garza Ruiz

2ª Sindicatura propietaria

Cristina Araceli Cantú Leal

 

2ª Sindicatura suplente

Edith Karina Dávila Gone

1ª Regiduría propietaria

Guadalupe Patricia González De León

 

1ª Regiduría suplente

Bertha Alicia Cantú Garza

2ª Regiduría propietaria

Edgar Omar Pérez Rosales

 

2ª Regiduría suplente

Everardo Rafael De León De León

3ª Regiduría propietaria

Cecilia Margarita Cantú Montemayor

 

3ª Regiduría suplente

Consuelo Montemayor García

4ª Regiduría propietaria

Luis Fernando Magallanes Cantú

 

4ª Regiduría suplente

Alejandro Cantú García

5ª Regiduría propietaria

Blanca Aurora García De León

 

5ª Regiduría suplente

Araceli Treviño González

6ª Regiduría propietaria

Federico Montalvo Campos

 

6ª Regiduría suplente

Gerardo Tamez Enríquez

7ª Regiduría propietaria

Martha Soto Bernal

 

7ª Regiduría suplente

Mayra Judith De Jesús Rodríguez Rodríguez

Representación Proporcional

1ª Regiduría propietaria

Eliud Roberto Garza García

 

1ª Regiduría suplente

Arnulfo Antonio De León Galindo

1ª Regiduría propietaria

Claudia Lizeth Garza Cavazos

 

1ª Regiduría suplente

Mónica De León Sánchez

1ª Regiduría propietaria

Gloria Margarita Estrella Salazar

 

1ª Regiduría suplente

Bertha García Salazar

 

Total Hombres / Mujeres

6

7

 

Como puede apreciarse, la integración cumple el principio de paridad, pues se compone de: un presidente municipal, ocupado por un hombre; dos fórmulas de sindicaturas de mayoría relativa (candidaturas propietarias y suplentes), ocupadas cada una por personas de género distinto; y diez fórmulas de regidurías (siete de mayoría relativa y tres de representación proporcional), de las cuales cuatro correspondieron a hombres y seis a mujeres; dando un total de seis hombres y siete mujeres en el citado órgano colegiado municipal.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado, Carlos Antonio Gudiño Cicero,[14] ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión expresa en contrario.

[2] Artículo 331. Una elección será nula:

[…]

V. Cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Serán consideradas como violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes:

a. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

[3]  Artículo 41

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(Énfasis añadido).

[…]

[4] Artículo 287. En ningún caso la interposición del medio de impugnación electoral suspenderá los efectos de los actos o resoluciones reclamadas.

[5] Foja 005 del cuaderno principal del expediente.

[6] Con base en la citada jurisprudencia, esta Sala Regional se pronunció en el mismo sentido, al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-1/2018 y acumulados.

[7] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

[8] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[9] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Articulo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[10]  Artículo 7

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

[…]

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[11] Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

[…]

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

[12] Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

[…]

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

[13] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en

[14] Habilitado mediante acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional el pasado nueve de agosto.