JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-5/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza de fecha once de abril de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio Electoral 52/2017, que revocó el acuerdo IEC/CG/129/2017 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila; a) pues no se configuró la extemporaneidad de la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional en la instancia local y; b) sí tenía interés legítimo para inconformarse del acuerdo impugnado en la instancia local.

GLOSARIO

Acuerdo IEC/CG/129/2017:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual resuelve respecto al cumplimiento de los partidos políticos en relación con los lineamientos para garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas para integrar el congreso y los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza, para el proceso electoral 2016-2017

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEC

Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Resolución Impugnada:

Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza de fecha once de abril de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio Electoral 52/2017

Reglamento de Sesiones:

Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Coahuila

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1. ANTECEDENTES

Los hechos mencionados en el presente apartado corresponden al dos mil diecisiete, salvo pronunciamiento en específico.

1.1 Acuerdo IEC/CG/129/2017. El primero de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEC/CG/129/2017, mediante el cual aprueba el cumplimiento de los lineamientos de paridad de género por parte de los partidos políticos, en la postulación de candidatos y candidatas para la integración del Congreso Local y los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2 Juicio Electoral 52/2017. Inconforme con el acuerdo señalado en el punto anterior, el cinco de abril siguiente el PAN promovió Juicio Electoral el cual fue identificado con número de expediente 52/2017.

1.3 Sentencia Local. El once de abril el Tribunal Local resolvió el Juicio Electoral 52/2017, revocando el Acuerdo IEC/CG/129/2017.

1.4 Juicio de Revisión Constitucional. El doce de abril el PRI interpuso ante el Tribunal Local el juicio que nos ocupa.

1.5 Tercero Interesado. Por escrito presentado el quince de abril el PAN compareció como tercero interesado.

1.6 Requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, se requirió al IEC diversa documentación relacionada con el asunto y en esa misma fecha por oficio IEC/SE/2376/2017 dio cumplimiento a lo solicitado[1].

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local que revoca el acuerdo emitido por el IEC que aprueba el cumplimiento de los lineamientos de paridad de género por parte de los partidos políticos, en la postulación de candidatos y candidatas para la integración del Congreso Local y los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

A juicio de esta Sala Regional, a fin de identificar claramente el problema jurídico a resolver deviene necesario, en un inicio, sintetizar los argumentos empleados por Tribunal Local para resolver el Juicio Electoral 52/2017 promovido por el PAN y posteriormente, estar en posibilidad de atender los agravios hechos valer por el PRI ante esta instancia federal.

En la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Local resolvió principalmente lo siguiente:

a)     Que aún y cuando se encontró presente el representante suplente del PAN en la sesión extraordinaria del primero de abril, no existe certeza de la fecha en la que tuvo a su alcance los elementos necesarios para conocer de qué manera le ocasionaba un perjuicio la falta de motivación del Acuerdo IEC/CG/129/2017.

b)     No se actualizó el supuesto de notificación automática por lo que se consideró que el medio de impugnación interpuesto por el PAN fue presentado en tiempo, por lo que, no se configuró la causal de improcedencia por extemporaneidad hecha valer por el IEC y por el PRI en la instancia local.

c)     Revocó el Acuerdo IEC/CG/129/2017 al considerar que no se encontraba debidamente fundado y motivado, pues no existían los razonamientos necesarios para llegar a la conclusión de que los partidos políticos y las coaliciones cumplían las disposiciones en materia de paridad de género.

Ahora, los agravios que hace valer el PRI ante esta instancia federal son los siguientes:

a)     La Resolución Impugnada no fue dictada conforme a las reglas de interpretación de la ley electoral, pues existe una violación directa al párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de la indebida fundamentación y motivación de la misma, pues es incorrecto lo resuelto por la responsable al establecer que no exist certeza de la fecha en que el PAN tuvo conocimiento de las listas de registro de candidatos de los partidos políticos y coaliciones, ya que existe la presunción de que tenía conocimiento de las mismas el primero de abril de dos mil diecisiete, fecha en que fue aprobado por el Consejo General el Acuerdo IEC/CG/129/2017.

b)     El PAN contaba con los elementos necesarios para interponer el medio de impugnación local en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación automática.

c)     Que el PAN carecía de interés legítimo para inconformarse sobre las postulaciones que le fueron aprobadas al PRI, pues el primero, es un partido ajeno a la auto-organización y autodeterminación del segundo instituto político.

 

Señalado lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto son:

1.     Determinar si al momento de la celebración de la sesión extraordinaria del primero de abril pasado, el representante del PAN tuvo a su alcance toda la información y documentación relacionada con la discusión del Acuerdo IEC/CG/129/2017, para concluir si se configuraba o no la notificación automática.

2.     Establecer si el PAN carecía o no de interés legítimo para interponer el juicio electoral local.

3.2 La demanda promovida por el PAN en el juicio primigenio fue interpuesta en tiempo pues no se configura la notificación automática

No le asiste la razón al partido actor, respecto a que la demanda interpuesta por el PAN fue extemporánea, pues no surten los efectos legales de la notificación automática.

En efecto, los principios de certeza y seguridad jurídica encuentran justificación en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal. En función de éstos se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.

El artículo 33, de la Ley de Medios Local[2], establece que se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución del Consejo General, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión donde se resolvió el acuerdo materia de impugnación u objeto de resolución en dicha sesión.

Por su parte, del análisis efectuado por esta Sala Regional a la jurisprudencia 19/2001 de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”[3] misma que resulta de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de los siguientes supuestos para su configuración:

A.    La presencia del representante del partido en la sesión que se lleve a cabo;

B.    Que durante la sesión se haya generado el acto o se haya dictado la resolución.

C.    Que en razón del material adjunto a la convocatoria, el representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o resolución.

D.    Que el representante del partido político tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para en su caso, proveer adecuadamente en su defensa.

Luego entonces, de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria celebrada el primero de abril a las 21:15 horas (veintiún horas con quince minutos) por el Consejo General, documentales que forman parte de la instrumental de actuaciones y que son valoradas por esta Sala en términos del artículo 16 de la Ley de Medios se desprende que, en representación del PAN acudió el C. José Guadalupe Martínez Valero, por lo que se cumple con el supuesto A señalado en el párrafo anterior.

Ahora, de  la lista de acuerdos aprobados en sesión extraordinaria del primero de abril[4] se desprende que efectivamente, en dicha sesión se aprobó el Acuerdo IEC/CG/129/2017, por lo que innegablemente se cumple con el supuesto B de los requisitos para la validez de la notificación automática.

Posteriormente, de las constancias aportadas por el IEC ante esta instancia federal, se desprende que fue mediante correo electrónico enviado el mismo primero de abril a las 19:52 horas (diecinueve horas con cincuenta y dos minutos) que convocó a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, para llevar a cabo la celebración de la segunda sesión extraordinaria[5] para someter a su consideración la aprobación del Acuerdo IEC/CG/129/2017.

Sin embargo, de la lectura a dicho correo electrónico no se desprende que, el IEC haya adjuntado a dicha convocatoria la documentación necesaria para la discusión de los asuntos a tratar en la sesión extraordinaria, es decir, esta Sala Regional no advierte que el instituto local haya anexado a la notificación de la convocatoria, las listas de registro de los partidos políticos o coaliciones de las candidaturas correspondientes al proceso electoral ordinario 2016-2017 o alguna otra documentación relacionada con el Acuerdo IEC/CG/129/2017.

En ese sentido, para que se pueda cumplir el supuesto C que se exige para tener por configurada la notificación automática al representante del PAN, el IEC debió sujetarse a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Sesiones, que señala lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 16. La convocatoria para la sesión deberá contener el día, hora y la sede en que la misma se deba celebrar, la mención de ser ordinaria o extraordinaria, el orden del día y, en su caso, los proyectos que serán sometidos a discusión.

 

Las convocatorias respectivas serán notificadas a los integrantes del Consejo, por escrito, en las instalaciones del propio Instituto, o en su caso, en el domicilio que para tales efectos se hubiere señalado y conste en el archivo general. Las convocatorias, documentos y anexos se distribuirán, preferentemente, en medios digitales, asimismo podrán distribuirse, indistintamente, en medio electrónico a través de la dirección electrónica que de manera previa y por escrito se proporcione al Secretario; excepto cuando ello sea materialmente imposible, o bien, cuando la entrega sea solicitada en forma impresa, previa y expresamente mediante escrito dirigido al Secretario, por alguno de los integrantes que hayan de recibirlos.

 

En aquellos casos en que, derivado de los altos volúmenes de documentación no sea posible acompañar, física o digitalmente, los anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se pondrán a disposición de los integrantes del Consejo  a partir de la fecha de emisión de la convocatoria, con el propósito de que puedan ser consultados en el local del Consejo respectivo, mismo que se señalará en la propia convocatoria.

 

(el resaltado es nuestro)

 

De lo antes establecido, se desprenden las siguientes conclusiones:

a)     La convocatoria para la sesión deberá contener el día, hora y la sede en que la misma se deba celebrar, la mención de si es ordinaria o extraordinaria, el orden del día y los proyectos que serán sometidos a consideración del Consejo General.

b)     Se deberá anexar, a los integrantes del Consejo General todos y cada uno de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente.

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional advierte que contrario a lo manifestado por el actor en su demanda, no se configuró la notificación automática a la que aduce el PRI en su demanda, al no cumplirse con un requisito de validez que toda notificación automática requiere, pues, el interesado (en este caso el PAN a través de su representante) no tuvo conocimiento pleno y oportuno de todos los elementos necesarios que sirvieron de base para la emisión del acto objeto de aprobación por el Consejo General en la sesión extraordinaria, en consecuencia, no se cumple con la condición D que establece la jurisprudencia en estudio.

Entonces en el caso, no se configuran los supuestos de la notificación automática pues, se considera como fecha de notificación el dos de abril de dos mil diecisiete, día en que se publicó en los estrados del IEC el Acuerdo IEC/CG/129/2017, por lo que el plazo concedido de tres días por la Ley de Medios Local fenecía el cinco de abril del mismo año, en consecuencia, la demanda del PAN fue interpuesta dentro del plazo concedido para la impugnación respectiva.

Por otra parte, no le asiste la razón al PRI respecto al argumento de que le correspondía al PAN la carga probatoria para acreditar la fecha en que tuvo conocimiento de las listas de registro de las candidaturas de los partidos políticos y coaliciones, pues las copias simples aportadas en la instancia local no generaron certeza respecto a su obtención por lo que dicho partido, debió justificar su solicitud previamente.

Lo anterior, en razón de que como ya quedó expuesto, es obligación del IEC aportar la documentación necesaria que sirvió de sustento para la emisión del Acuerdo IEC/CG/129/2017 objeto de sesión extraordinaria para su aprobación por el Consejo General y no del PAN como erróneamente lo refiere el partido actor.

Por otro lado, le asiste la razón al actor en cuanto que el Tribunal Local, estaba en posibilidades de requerir la documentación necesaria para resolver el medio de impugnación sometido a su consideración, sin embargo lo anterior resulta insuficiente para revocar la Resolución Impugnada, pues como ya se expuso, el IEC fue omisa al cumplimiento de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Sesiones.

Robustece a lo anterior lo expresado por el propio partido actor, al señalar que fue precisamente el primero de abril la fecha en la que todos los institutos políticos tuvieron acceso a las listas que el Consejo General tomó en consideración para tener por cumplimentados los lineamientos para garantizar la paridad de género en la postulación y registro de sus candidaturas, pues evidencia la omisión por parte del IEC de proporcionar dicha documentación.

En consecuencia, para considerar que una notificación ha sido legalmente practicada, no es suficiente que se le haya hecho saber al PAN la existencia del acto o resolución objeto de notificación, sino que las circunstancias de cómo se llevó a cabo el procedimiento y los elementos que la constituyan se consideren legalmente efectuadas y suficientes para determinar que el interesado quedó plenamente enterado del contenido, para estar en posibilidades de garantizar una defensa adecuada.

La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

3.3 El PAN sí tenía interés legítimo para inconformarse del Acuerdo IEC/CG/129/2017 ante la instancia local

No le asiste la razón al actor respecto a que el PAN carecía de interés legítimo para inconformarse sobre las postulaciones presentadas por PRI y aprobadas por el IEC.

En el caso, el actor refiere en su demanda que las listas que contienen las postulaciones de su partido y que fueron aprobadas por el IEC, son el resultado de un proceso interno derivado de la auto-determinación y auto-organización del propio partido, por lo que el PAN carecía de interés legítimo para inconformarse.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, no le asiste razón en virtud de que, el PAN no controvirtió directamente el contenido de sus listas, sino que impugnó la legalidad del cumplimiento a los lineamientos para garantizar la paridad de género en la postulación y registro para las candidaturas del Congreso y los Ayuntamientos.

Ahora, para la interposición de algún medio de impugnación en materia electoral en el Estado de Coahuila, la fracción I, del artículo 16 de la Ley de Medios Local[6], refiere que el actor es quien teniendo interés legítimo, promueva demanda por sí mismo, o en su caso, a través de representante legal.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido al interés legítimo como aquél interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico a favor del actor, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio[7].

En específico, el juicio electoral podrá ser promovido por los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo, tal y como lo establece la fracción I, del artículo 88 de la Ley de Medios Local.

Igualmente, cobra aplicación lo señalado en el párrafo 1, del artículo 127 del Código Electoral Local[8], al establecer que podrán impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General ante el Tribunal Local, quienes tengan interés jurídico directo en el asunto.  

En el presente asunto, el PAN efectivamente tenía interés legítimo para promover el juicio electoral ante la responsable, pues la certeza en el proceso electoral incluye que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos, respeten el principio de paridad de género establecido en los criterios jurisprudenciales de la materia, así como lo señalado en los artículos 4, 35 fracción II y 41 Base I de la Constitución Federal, en relación con los artículos 7 y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 3 del artículo 17 del Código Electoral Local.

Por lo que, si el principio de paridad de género debe privilegiarse en la postulación de candidaturas para integrar los congresos locales y cabildos[9], y se considera que es un tema de observancia general, es indudable el interés legítimo del PAN al inconformarse sobre la legalidad del Acuerdo IEC/CG/129/2017.

En ese sentido, contrario a lo señalado por el actor en su demanda, sí se acredita el interés legítimo y jurídico del PAN ante la instancia local.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la Resolución Impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Catalina Ortega Sánchez, ante la Secretaria General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

 

 


[1] La documentación fue remitida a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.monterrey@te.gob.mx, el diecisiete de abril y en original el día siguiente.

[2] Artículo 33. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.

[3] Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[4] Obra a fojas 103 a 10 del accesorio 1.

[5] Obra a foja 120 del expediente principal.

[6] Artículo 16. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado por un interés legítimo lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante legal, en los términos de esta ley.

 

[7] Resulta aplicable la Jurisprudencia 38/2016 cuyo rubro dice: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2016, Tomo II, Libro 33, página 690.

 

[8] Artículo 127.

1.       Los aspirantes o quien tenga interés jurídico directo en el asunto, podrán impugnar el

acuerdo que emita el Consejo General del Instituto ante el Tribunal Electoral, pero si la impugnación se refiere al resultado de la verificación del respaldo ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal Federal.”

[9] Cobra aplicación la Tesis XLI/2013 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil trece, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.