JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTEs: SM-JRC-18/2016 y SM-JDC-172/2016, ACUMULADOS

 

ACTORES:  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,  MARÍA CRISTINA LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

Magistrado Ponente: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

Secretarios: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES, ALFONSO DIONISIO VELAZQUEZ Silva Y OLIVIA YANELy vALDEZ zAMUDIO

 

 


Monterrey, Nuevo León, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que: a) revoca la sentencia SAE-RAP-0080/2016 dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, porque no se estudiaron debidamente todos los agravios planteados por las partes; b) analiza en plenitud de jurisdicción las demandas primigenias por lo avanzado del proceso electoral; c) revoca la Resolución CG-R-62/16 dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes únicamente en cuanto a la determinación de eliminar mediante sorteo una de las dos planillas que, de acuerdo al Consejo, no cumplen con el criterio de sesgo en relación a la obligación de garantizar la paridad horizontal; y d) confirma la Resolución CG-R-31/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en relación a la aprobación de la planilla por mayoría relativa encabezada por María Cristina López González, así como la lista de regidurías por representación proporcional, ambas postuladas por el PAN para el ayuntamiento de San José de Gracia.  

GLOSARIO

Acto Impugnado:

Sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes el veintisiete de abril de dos mil dieciséis en el expediente SAE-RAP-0080/2016

Acuerdo en materia de  paridad:

Acuerdo CG-A-24/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual se establecen los criterios para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos a los cargos de diputados e integrantes de ayuntamiento, para el proceso electoral local 2015-2016, con base en lo establecido por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG63/2016, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis

Acuerdo del INE:

Acuerdo INE/CG63/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

 

Instituto Electoral Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Resolución CG-R-31/16:

 

Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto a las solicitudes de registro de candidaturas del Partido Acción Nacional, a los cargos de gobernador, diputados por el principio de representación proporcional, y miembros de ayuntamientos del estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en el proceso electoral local 2015-2016

 

Resolución CG-R-62/16:

 

Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante la cual se modifican en lo pertinente, las candidaturas registradas por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local 2015-2016; atendiendo a los criterios de paridad de género, establecidos en los acuerdos identificados con las claves CG-A-27/16 y CG-A-33/16, emitidos por este Instituto en fechas tres y cinco de abril de dos mil dieciséis, respectivamente

 

1. ANTECEDENTES

Los hechos narrados corresponden al año dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.

 

1.1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis en el estado de Aguascalientes, para renovar los cargos de miembros de ayuntamientos, diputaciones y la gubernatura.

 

1.2. Acuerdo del INE. El ocho de febrero el Consejo General del INE, en ejercicio de la facultad de atracción, aprobó el acuerdo INE/CG63/2016 en el que se establecieron criterios generales para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local.

 

1.3. Acuerdo del Instituto Electoral Local. El diez de marzo el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el Acuerdo en materia de paridad.

 

1.4. Revocación del acuerdo del INE. El diez de marzo la Sala Superior de este tribunal emitió la sentencia SUP-RAP-103/2016 y acumulados, en la que revocó el Acuerdo del INE.

 

1.5. Primer medio de impugnación. El trece y catorce de marzo, respectivamente, el PAN presentó un juicio de revisión constitucional y Luis Daniel Ruiz Rangel, en su carácter de pre-candidato único a presidente municipal del ayuntamiento de San Francisco de los Romo postulado por el Partido Nueva Alianza, presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Acuerdo en materia de paridad.

 

1.6. Solicitud de registro de candidaturas. El dieciocho y veinticuatro de marzo el PAN presentó ante el Instituto Electoral Local las solicitudes de registros de candidaturas a la gubernatura, diputaciones y planillas para los ayuntamientos del estado de Aguascalientes, por ambos principios.

 

1.7. Registro de candidaturas. El veintisiete de marzo el Instituto Electoral Local aprobó mediante la Resolución CG-R-31/16, el registro de las candidaturas presentadas por el PAN, entre ellas, el de las planillas de los ayuntamientos de San José de Gracia y El Llano.

 

1.8. Sentencia de Sala Regional Monterrey. El treinta y uno de marzo la Sala Regional Monterrey dictó la sentencia SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016 mediante la cual ordenó modificar el Acuerdo en materia de paridad del Instituto Electoral Local y, a fin de procurar claridad y certeza, ordenó la emisión de un nuevo acuerdo siguiendo los lineamientos de esa sentencia.

 

1.9. Acuerdo CG-A-27/16. En cumplimiento de la sentencia señalada en el hecho anterior, el tres de abril el Instituto Electoral Local aprobó el Acuerdo CG-A-27/16, mediante el cual se establecieron los criterios para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas para el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Sala Regional Monterrey en la sentencia.

1.10. Aclaración de la Sentencia. El cinco de abril la Sala Regional Monterrey dictó una resolución interlocutoria que aclara la sentencia SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016.

1.11. Corrección de omisiones y cumplimiento de la aclaración de sentencia. El cinco de abril el Instituto Electoral Local aprobó el Acuerdo  CG-A-33/16 por el que se aclaran los criterios para garantizar el principio de paridad de género en cumplimiento a la resolución interlocutoria señalada en el hecho anterior.

1.12. Verificación de las reglas de paridad. El once de abril el Instituto Electoral Local en sesión extraordinaria aprobó la Resolución CG-R-62/16 mediante la cual modificó las candidaturas registradas por el PAN atendiendo a los criterios de paridad de género, establecidos en el Acuerdo CG-A-27/16 y el Acuerdo CG-A-33/16. En este sentido, ordenó que se cancelara mediante sorteo una de las planillas registradas para los ayuntamientos de San José de Gracia y El Llano, al considerar que no se cumplcon la regla de sesgo en relación a la paridad horizontal.

En esa misma sesión, el Consejo General llevó a cabo el sorteo cuyo resultado fue la cancelación del registro a la planilla y de la lista de regidurías por representación proporcional para el ayuntamiento de San José de Gracia.[1]

1.13. Segundo medio de impugnación y reencauzamiento. El quince de abril el PAN y María Cristina López González, en su carácter de candidata por el PAN a presidenta municipal de la planilla de San José de Gracia y otros candidatos que integran la planilla y la lista de regidurías de representación proporcional para ese ayuntamiento[2], presentaron diversas demandas de impugnación ante esta Sala Regional[3] en contra de la Resolución CG-R-62/16, asimismo solicitaron la inaplicación de los Acuerdos CG-A-27/16 y CG-A-33/16, emitidos el tres y cinco de abril respectivamente.

El veintidós de abril esta Sala Regional declaró improcedentes los medios de impugnación porque no los había agotado ante la instancia local, por lo que reencauzó las demandas al Tribunal Responsable para que resolviera dentro de un plazo de tres días lo que conforme a derecho correspondiera.

1.14. Acto Impugnado. El veintisiete de abril el Tribunal Responsable, a través de la sentencia SAE-RAP-0080/2016, confirmó la Resolución CG-R-62/16 del Instituto Electoral Local.

1.15. Tercer medio de impugnación. El veintinueve de abril el PAN y María Cristina López González, en su carácter de candidata por el PAN a presidenta municipal de la planilla de San José de Gracia, junto con otros candidatos que integran esa planilla y la lista de regidurías por representación proporcional de ese ayuntamiento[4], presentaron respectivamente juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra del Acto Impugnado.

2. Competencia

Esta Sala Regional es competente para resolver estos juicios, porque se impugna una sentencia de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que se relaciona con las elecciones para renovar los ayuntamientos en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable y el acto impugnado son idénticos. Por lo tanto, en aras de garantizar la economía procesal y evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, resulta procedente acumular el juicio SM-JDC-172/2016 al diverso SM-JRC-18/2016, debido a que éste fue el primero que se registró en esta Sala Regional. Por lo anterior, debe agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

La presente controversia deriva de la emisión de la Resolución CG-R-62/16 a través del cual el Instituto Electoral Local, entre otras cosas, ordenó que se cancelara mediante sorteo una de las planillas registradas por el PAN para los ayuntamientos de San José de Gracia y El Llano, al considerar que no cumplían con la regla de sesgo en relación a la paridad horizontal.

En esa misma sesión, el Instituto Electoral Local llevó a cabo el sorteo cuyo resultado fue la cancelación del registro de la planilla de San José de Gracia.

Inconforme con lo anterior, las actores y actoras promovieron diversos juicios ante esta Sala, sin embargo, mediante la sentencia del veintidós de abril los declaró improcedentes por no agotar el principio de definitividad ante la instancia local y ordenó reencauzar las demandas al Tribunal Responsable para que resolviera dentro de un plazo de tres días lo que conforme a derecho correspondiera.

En ese sentido, el Tribunal Responsable mediante sentencia de veintisiete de abril confirmó la Resolución CG-R-62/16 del Instituto Electoral Local. Para tal autoridad los agravios planteados resultaron inoperantes porque las actoras y actores no combatieron de manera frontal la determinación impugnada, ya que no especificaron cómo ésta les provocó materialmente un agravio.

Asimismo estableció que también resultaban inoperantes sus agravios porque pretendían atacar una resolución que ya había causado ejecutoria. Para el Tribunal Responsable no fue el Instituto Electoral Local quien revocó las candidaturas a los recurrentes sino esta Sala Regional a través de los juicios SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016 y, por ello, sostuvo que ya no podía alegarse violación alguna al principio de retroactividad en los términos alegados. 

Inconformes con lo anterior, los promoventes presentan ante esta Sala Regional los siguientes agravios:

1) El Tribunal Responsable no analizó los agravios que se le plantearon, ni examinó y valoró las pruebas atinentes, solo se limitó a denominar que la causa de pedir de los recurrentes se sustentaba en dos situaciones pero sin razonar los planteamientos que se le hicieron en su oportunidad, entre los que destacan violaciones al derecho de ser votado de las candidatas y candidatos y, respecto al PAN, la violación a su derecho de auto regulación;

2) El Tribunal Responsable es incongruente porque señala situaciones que no sucedieron, ya que afirmó que esta Sala Regional en la resolución SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016 revocó las candidaturas de los promoventes, lo cual para los promoventes esa sentencia no tuvo ese efecto;

3) Se omitió el estudio de fondo de la controversia sin justificar las razones para no hacerlo. Al respecto sostienen que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Responsable, sus agravios no son inoperantes puesto que sí atacaron de manera frontal las consideraciones de la resolución cuestionada ante el Tribunal Responsable y, en ese sentido, reiteran los motivos de queja que le plantearon en sus demandas primigenias relacionados con la violación a su garantía de audiencia y al principio de retroactividad.                 

Como se observa de los agravios antes señalados, los inconformes reclaman diversas violaciones formales de la sentencia cuestionada, por ello se verificará si efectivamente se actualizan tales irregularidades.

En principio se analizará el agravio identificado con el número 3), en relación con la supuesta inoperancia de los agravios porque, de resultar fundado, sería suficiente para revocar el Acto Impugnado. Enseguida, de ser el caso se analizarían los identificados con los números 1) y 2) para de este modo concluir si la resolución impugnada carece o no de los vicios de forma que las actoras y actores cuestionan.

4.2. Los agravios de los promoventes ante el Tribunal Responsable no son inoperantes

Los inconformes alegaron lo siguiente al cuestionar la Resolución CG-R-62/16 a través del cual tuvo como efecto la cancelación mediante sorteo de la planilla registrada por el PAN para el ayuntamiento de San José de Gracia:

a)     El Instituto Electoral Local violó sus derechos político electorales y los principios que rigen los procesos electorales, porque habiendo sido registrados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en la planilla del ayuntamiento del municipio de San José de Gracia, revocó la resolución que les otorgó el registro sin que esta haya sido impugnada y sin tener facultades para ello y, por tanto, aplicó en forma retroactiva, los acuerdos CG-A-27/16 y CG-A-33/16, emitidos por la misma responsable.

 

b)     La sentencia dictada por esta Sala Regional en los expedientes SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016, no revocó la Resolución CG-R-31/16 a través del cual se aprobaron sus candidaturas. Dicha resolución se encontraba firme por no haber sido impugnado, y porque se habían cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto.

 

c)     El Instituto Electoral Local violó los principios rectores de legalidad y equidad al aprobar la Resolución CG-R-62/16 por el que se modificaron las candidaturas registradas por el PAN, y aplicar en forma dolosa el Acuerdo CG-A-33/2016, ya que en ninguna parte de la normatividad que refiere se encuentra previsto como sanción que el partido político pierda su registro para contender a un cargo por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

d)     Causa agravio la cancelación de la planilla del PAN al municipio de San José de Gracia, la cual se registró en tiempo y forma, puesto que ninguna disposición constitucional o legal faculta al Consejo General a cancelar un registro que ya había validado y sin existir impugnación alguna.

 

e)     El Acuerdo Impugnado es incongruente ya que, por un lado, se requiere al PAN para efectos de que si lo estima necesario realice las modificaciones pertinentes a las solicitudes de registro, lo cual no vinculaba al partido político para el cumplimiento de cierta acción y, por el otro, determina la cancelación del registro de una planilla señalando que no se cumplió con los criterios establecidos por la Sala Regional en el expediente SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016.

 

f)       Del artículo 155 del Código Electoral Local, se desprende que en este momento el PAN solo puede hacer sustituciones de candidaturas por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido, renuncia o por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 10 de la citada legislación, por lo que existe imposibilidad jurídica para cambiar los registros realizados por dicho partido político.

 

g)     Se canceló el registro de la planilla sin respetar la garantía de audiencia de las candidatas y candidatos, aun cuando ya tenían un derecho adquirido.

 

h)     No se pueden aplicar los acuerdos CG-A-27/16 y CG-A-33/16, porque de aplicar las disposiciones que emanan de esas determinaciones se violaría el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Federal, que establece que a ninguna norma se le podrá dar efecto retroactivo.

 

i)        La Resolución CG-R-31/16 del Consejo General donde se aprobaron todas y cada una de las candidaturas del PAN, incluyendo las candidaturas a los ayuntamientos del Llano y San José de Gracia, al no haber sido impugnado siguen surtiendo sus efectos. Lo anterior, hace que el registro de candidatos sea definitivo e impide la posibilidad de que el acto pueda analizarse en un juicio.

 

j)        Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al cancelarse su registro se vulneran sus derechos humanos de poder participar en la dirección de asuntos públicos de manera directa a través de elecciones periódicas, auténticas realizadas mediante sufragio universal y secreto, en relación a su derecho de igualdad.

 

El Tribunal Responsable al conocer esos juicios se limitó a señalar que tales argumentos resultaban inoperantes porque, en su opinión, no combatían de manera frontal la Resolución CG-R-62/16 y, a su vez, dicho acuerdo resultaba ser una consecuencia de lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que les asiste la razón a las actoras y actores puesto que se advierte que sí combatieron de manera frontal y directa la Resolución CG-R-62/16, ya que tales argumentos son:

 

1)      Vicios propios de la resolución relacionados con el incumplimiento de disposiciones legales;

2)      Contradicciones de la resolución impugnada con otros acuerdos emitidos por el mismo Instituto Electoral Local

3)      Violación al principio de retroactividad de la ley y a la garantía de audiencia de las y los promoventes; y,

4)      Violación a sus derechos políticos y de igualdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

De lo anterior se advierte con claridad la causa de pedir de las y los promoventes que el Tribunal Responsable no analizó. Por tanto, esta Sala Regional considera que debió atenderse conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por la Sala Superior, relativo a que basta con que el actor exprese con claridad la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe del estudio de los planteamientos atinentes[5].

En consecuencia, al resultar fundado el motivo de queja se deba revocar el Acto Impugnado y en ese sentido, lo ordinario sería reenviar las constancias del expediente al Tribunal Responsable para el efecto de que en una nueva sentencia que emitiera, realizara el estudio de fondo de los motivos de queja antes señalados que omitió analizar bajo el indebido argumento de su inoperancia.

 

Sin embargo, dado que en el proceso electoral que se desahoga actualmente en el estado de Aguascalientes ya iniciaron las campañas electorales[6] y, a su vez, en atención a los principios de economía procesal y pronta administración de justicia[7] previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, esta Sala Regional con fundamento en lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, estudiará en plenitud de jurisdicción, el planteamiento que el Tribunal Responsable omitió analizar a efecto de reparar la violación alegada.

 

5. PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Como se precisó en el apartado anterior de esta sentencia, el PAN argumenta en los agravios planteados ante el Tribunal Responsable que la Resolución CG-R-62/16 contraviene los principios de constitucionalidad y legalidad por los motivos siguientes:

a)     No existe artículo en la Constitución Federal ni en el Código Electoral Local que faculte al Instituto Electoral Local a cancelar un registro una vez que ha quedado firme, pues esto implica revocar sus propias determinaciones.

b)     Se canceló el registro de las candidaturas sin respetar su garantía de audiencia y previo juicio.

c)     No existe disposición legal que establezca como sanción la pérdida del registro de la candidatura de un partido político.

d)     Del artículo 155 del Código Electoral Local, se desprende que en este momento el PAN solo puede sustituir candidaturas por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido, renuncia o por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 10 de la citada legislación, por lo que existe imposibilidad jurídica para realizar cambios en los registros realizados por dicho partido político.

Asimismo, el PAN reconoce la importancia del principio de paridad de género, sin embargo, estima que no implica soslayar otros principios constitucionales y cuyo cumplimiento debe garantizarse por las autoridades electorales, mediante una interpretación armónica[8].

En tanto, las actoras y actores argumentan que la Resolución CG-R-62/16 transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales debido a que se aplicó de manera retroactiva a la Resolución CG-R-31/16 a través del cual se registraron las candidaturas del PAN, entre ellas, la planilla para el ayuntamiento de San José de Gracia.

Además, consideran que se canceló su registro, sin respetar su garantía de audiencia y previo juicio.

Finalmente, estiman que conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la cancelación de su registro se vulneran sus derechos humanos de poder participar en la dirección de asuntos públicos de manera directa a través de elecciones periódicas, auténticas realizadas mediante sufragio universal y secreto, en relación a su derecho de igualdad.

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Esto para privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia[9].

En ese sentido, en primer lugar se analizará el agravio relativo a que con la cancelación de sus candidaturas se transgrede el derecho de las candidatas y candidatos a ser votados en relación al principio de igualdad, ya que de asistirles la razón a las actoras y actores, eso sería suficiente para revocar la Resolución CG-R-62/16.

En segundo lugar, de ser necesario se analiza si el Instituto Electoral Local con la Resolución CG-R-62/16 transgredió la garantía de audiencia de los actores y el principio de retroactividad.

Finalmente, de ser el caso, se analizará si de la Constitución Federal y el Código Electoral Local se desprende la facultad del Instituto Electoral Local de cancelar el registro cuestionado o hacer modificaciones después de que éste haya quedado firme.

5.1. La cancelación del registro mediante sorteo derivada de la Resolución CG-R-62/16 violó el derecho a ser votadas de las actoras y actores en relación con el principio a la igualdad.

Les asiste la razón a las actoras y actores al señalar que la cancelación de su registro vulneró sus derechos humanos de poder participar en la dirección de asuntos públicos de manera directa, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal y en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] en relación a los derechos políticos y el principio de igualdad.

El Instituto Electoral Local, al verificar las reglas de paridad, canceló mediante sorteo el registro de la candidatura de la planilla de San José de Gracia, porque consideró que el PAN incumplió con la regla de sesgo en relación con la paridad horizontal.

El criterio de verificación en relación al sesgo tiene como fin asegurar el cumplimiento más efectivo de la paridad horizontal, es decir, tiene el propósito de que las mujeres sean postuladas en municipios en los cuales tengan posibilidades de triunfo.

En ese sentido, las reglas para optimizar la paridad de género deben entenderse como medidas dirigidas para favorecer a las mujeres, porque precisamente se dirigen a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los colectivos sociales históricamente excluidos[11]. Siguiendo esa lógica, esta Sala Regional ha considerado que, por mayoría de razón, las reglas que contienen acciones afirmativas a favor del género femenino no deben aplicarse en perjuicio de las mujeres, pues son ellas a quienes se pretende beneficiar[12].

De lo contrario, a partir de un entendimiento únicamente en términos neutrales de las reglas de paridad de género en la postulación, es decir, sin considerar el género que busca beneficiar esa medida, se podría limitar el derecho de las mujeres de ser postuladas a cargos de elección popular por el supuesto cumplimiento de una regla de paridad[13].

Por tanto, la autoridad no puede justificar su actuar bajo el cumplimiento de una acción afirmativa cuando éste tiene como consecuencia última impedir la participación de candidaturas del género femenino, porque resultaría contrario al objetivo que legitiman esas acciones.

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que el Instituto Electoral Local, al cancelar el registro de la candidatura de la planilla de San José de Gracia, aplicó el procedimiento de verificación bajo una lógica contraria a la paridad de género, ya que restringió el derecho de una candidata, lo cual tiene como consecuencia disminuir la participación de las mujeres en la contienda.

Por otro lado, esta Sala Regional ha señalado que la paridad horizontal se cumple postulando a mujeres en, al menos, el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidencias municipales. En el caso de los once ayuntamientos del estado de Aguascalientes, la manera más óptima de garantizar la paridad horizontal en términos cuantitativos sería postulando a seis candidaturas del género femenino y cinco candidaturas del género masculino.

Ahora bien, de la Resolción CG-R-31/16 se advierte que en las once planillas de los ayuntamientos, el PAN postuló a cinco encabezadas por hombres y a seis encabezadas por mujeres, es decir, optó por postular más mujeres que hombres para encabezar sus planillas.

Esta Sala Regional considera que la cancelación del registro de la planilla de San José de Gracia, encabezada por una candidatura del género femenino, no solo restringió el derecho a ser votados de sus miembros en condiciones de igualdad sino, además, actuó en contra de la lógica de la paridad de género, porque la consecuencia se tradujo en reducir el número de planillas encabezadas por mujeres.

Por estas razones se estima que debe revocarse, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución CG-R-62/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, únicamente en cuanto a la determinación de eliminar mediante sorteo una de las dos planillas que, de acuerdo al Consejo, no cumplieron con el criterio de sesgo.

En consecuencia al ser fundado y suficiente este agravio para revocar la Resolución CG-R-62/16, resulta innecesario estudiar el resto de los agravios planteados.

6. EFECTOS

1) Se revoca la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación SAE-RAP-0080/2016 emitida el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

2) Se revoca en lo que fue materia de impugnación la Resolución CG-R-62/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitida el once de abril de dos mil dieciséis, únicamente en cuanto a la determinación de eliminar mediante sorteo una de las dos planillas que, de acuerdo al Consejo, no cumplen con el criterio de sesgo.

3) Se confirma la Resolución CG-R-31/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitida el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, en relación con la aprobación de la planilla por mayoría relativa encabezada por María Cristina López González, así como la lista de regidurías por representación proporcional, ambas postuladas por el PAN para el ayuntamiento de San José de Gracia.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-172/2016, al juicio de revisión constitucional electoral de clave SM-JRC-18/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del  Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación SAE-RAP-0080/2016 emitida el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la Resolución CG-R-62/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos establecidos en el punto 6 de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la Resolución CG-R-31/16 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos establecidos en el punto 6 de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCIA ORTIZ

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 


[1] Véase foja 183 del anexo único del expediente principal.

[2] Los otros actores son: María de Jesús Méndez Reyes, candidata propietaria a la primera regiduría por ambos principios; Yimi Olid Reyes Hernández, candidato propietario a la segunda regiduría por ambos principios; Maria Olga Ramírez Santos, candidata propietaria a la tercera regiduría por ambos principios; y Giovanni Manuel Rodríguez Reyes, candidato propietario a síndico.

[3] Los juicios se registraron con los números SM-JRC-13/2016 y SM-JDC-131/2016, respectivamente.

[4] Los mismos que se señalan en la nota al pie número 2.

[5] Véase jurisprudencia 3/2000, consultable en la página 5, suplemento 4, año 2001, de la Revista Justicia Electoral editada por este Tribunal cuyo rubro señala: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

[6] El artículo 161, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, dispone que, para los ayuntamientos del interior, las campañas será de treinta días tratándose de ayuntamientos con menos de cuarenta mil habitantes, como es el caso de San José de Gracia; las campañas electorales se iniciaran el día que el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes señale, que en el caso es el tres de mayo del año en curso.

[7] Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.” Séptima Época. tesis 108, apéndice 2000, tomo VI, p. 95. IUS: 917642.

[8] En apoyo de lo anterior el PAN cita la jurisprudencia 36/2015 del rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[9] Véase jurisprudencia 3/2005, cuyo rubro señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Consultable en la página 5 del Tomo XXI, febrero de 2005, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[10] Artículo 23.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24.  Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

[11] Véase tesis de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”. 10a época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 12, noviembre de 2014, T I, p. 720, número de registro 2007924.

[12] Véase sentencia dictada en el expediente SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016.

[13] En sentido similar se pronunció esta Sala Regional en la sentencia SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016.