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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-6/2016

 

ACTOR: MORENA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIAS: ELENA PONCE AGUILAR Y SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Improcedencia. El presente juicio resulta improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[1] pues la impugnación del partido actor no encuadra dentro de la materia tutelada por el Juicio Electoral, por las razones siguientes:

De conformidad con los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el entonces Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce, se ha determinado la integración de expedientes denominados como “Juicios Electorales”, para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales, con la finalidad de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.[2]

El juicio de revisión constitucional electoral procede cuando un partido político, a través de su representante legítimo, se inconforma contra actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por tanto, si en el presente asunto Ricardo Humberto Hernández León, en su calidad de representante propietario del partido político Morena, impugna la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, que decretó la nulidad de la elección del ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional correspondiente al municipio de Zacatecas, Zacatecas, revocando la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena, así como las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional.

 

En consecuencia, es evidente que la vía idónea para conocer de la presente controversia es el juicio de revisión constitucional electoral, al encuadrar en la hipótesis para la procedencia de dicho juicio contemplada en los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios.

 

II. Reencauzamiento. Con el fin de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, toda vez que en la demanda se identifica la resolución combatida, se advierte claramente la voluntad del partido actor de oponerse a ella, expresando los motivos de agravio que a su consideración le son causados,[3] se reencauza el presente medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso d), y 86, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral.

III. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que lleve a cabo las diligencias pertinentes y turne el asunto de mérito a la ponencia del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, conforme lo dispuesto en el artículo 70, fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Archívese el presente expediente.

NOTIFÍQUESE

Así lo acordaron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Dicho precepto establece, entre otras cosas, que el medio de impugnación se desechará de plano cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la indicada ley procesal.

[2] Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia y, tiene sustento en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 12 y 13. así como en la Tesis I/2014 de rubro:ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 35 y 36, Quinta Época.

[3] Véase la jurisprudencia 1/97 sustentada por la Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, consultable en Justicia Electoral, revista del TEPJF, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.