JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-201/2016

ACTORA: Amparo lilia olivares castañeda

RESPONSABLE: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Magistrado Ponente: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

Secretario: RODOLFO ARCE CORRAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente POS-02/2016, porque aunque la motivación es insuficiente, éste determinó correctamente que la conducta denunciada vulneró el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

G L O S A R I O

Comisión Local:

 

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

 

PAN:

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos narrados corresponden al dos mil dieciséis.

1.1. Evento público “San Nicolás sin baches”. El nueve de febrero la actora –síndica segunda municipal en el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza – acudió a un evento público que organizó dicho ayuntamiento, el cual se realizó en la colonia Fuentes de Anáhuac con motivo del programa denominado “San Nicolás sin baches”.

En el evento, la actora portó un chaleco que contenía su nombre y el logo del PAN.

1.2. Denuncia ante la Comisión Local. El dieciocho de marzo Víctor David Guerrero Reséndiz, por su propio derecho, presentó ante la Comisión Local una denuncia en contra de la actora, por presuntas violaciones a la normativa electoral.

1.3. Tramitación y sustanciación de la denuncia como procedimiento ordinario sancionador. El veintidós de marzo la Comisión Local admitió la denuncia e inició el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-002/2016. El veintinueve de abril, mediante oficio DJCEE/027/2016, la Dirección Jurídica de la Comisión Local remitió el expediente y el informe circunstanciado al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León para el efecto de que se emitiera la resolución correspondiente.

1.4. Resolución POS-002/2016. El diecisiete de mayo el Tribunal local emitió la resolución final del procedimiento en referencia, en la que declaró fundada la denuncia respecto a la violación a los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 43, párrafo sexto, de la Constitución Local y sancionó a la actora con una multa por la cantidad de $7,304.00 (siete mil trecientos cuatro pesos M.N.).

1.5. Juicio ciudadano. El veintitrés de mayo Amparo Lilia Olivares Castañeda presentó ante esta Sala Regional un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, toda vez que se combate una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local que tiene como origen la impugnación de una sanción a una integrante del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, con motivo de la violación de la normativa electoral durante el ejercicio de sus atribuciones.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable concluyó que se violó lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 43, párrafo sexto, de la Constitución Local[1] porque se demostró que la actora acudió a un evento oficial, en su carácter de ndica municipal, portando un chaleco con su nombre y el logotipo del PAN.

Inconforme con lo anterior, la actora alega lo siguiente:

1) Que el Tribunal responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución, ya que:

a)     No explicó la forma en que se afectó la equidad y la imparcialidad por haber portado un chaleco con el logo del PAN, durante un evento oficial del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza.

 

b)     Debió definir la forma en que se actualizaban los elementos de la violación que se le imputó, los cuales en concepto de la actora son: que el sujeto sea servidor público, que utilice recursos públicos y que tales recursos se utilicen con la intención de influir en la equidad de la contienda política.

 

c)     Tenía la obligación de especificar, de manera cualitativa y cuantitativa, la incidencia que tuvo en el electorado el portar el chaleco con el logo del PAN en el evento oficial, máxime que ella no tomó la palabra en ningún momento.

 

2) Es incorrecto que declarara configurada la infracción, dado que:

 

a)     En el expediente no se acredita que los recursos públicos se hayan aplicado de forma parcial con el fin de beneficiar a algún partido político, a la actora; o, incluso, que hayan sido utilizados para generar una situación de ventaja o desventaja entre los actores políticos.

 

b)     No se comprobó que hubiera acudido para promocionarse en su carácter de funcionaria pública como ndica. Además, no difundió ningún mensaje ni pretensión de carácter electoral, ni solicitó el voto o buscó favorecer a algún partido político o candidatura.

 

c)     Se le otorga valor probatorio a notas periodísticas cuando las mismas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos que refieren.

 

d)     No es posible una aplicación parcial de los recursos públicos ya que de conformidad con la Ley de Gobierno Municipal, la sindicatura únicamente tiene facultades para vigilar o estar informada respecto de éstos.

Así las cosas, primero se analizará si la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación en los términos planteados por la actora. De ser el caso, en segundo lugar, se examinará lo siguiente:

1. ¿Se actualizaron y fueron debidamente acreditados los elementos necesarios para que se configurara la infracción denunciada?

2. ¿El Tribunal responsable valoró correctamente los elementos probatorios para tener por acreditados los hechos denunciados?

3.2. La insuficiente motivación de la resolución impugnada no implica su revocación

Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora cuando alega que el Tribunal responsable no motivó suficientemente su determinación.

De la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal responsable concluyó que se violó lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 43, párrafo sexto, de la Constitución Local, ya que la actora acudió a un evento oficial, en su carácter de síndica municipal, portando un chaleco con su nombre y el logotipo del PAN.

Para el Tribunal responsable se actualizó la violación a los principios de imparcialidad en los recursos públicos y de equidad en la competencia electoral porque con su conducta la actora asoció la imagen del PAN con la gestión pública que desempeña.

En concepto de esta autoridad jurisdiccional, la motivación del Tribunal responsable fue insuficiente ya que no fue exhaustivo en explicitar las razones que lo llevaron a determinar que con la conducta denunciada se afectó la equidad en la competencia electoral y la imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

 

En efecto, del acto reclamado solo se aprecia un pronunciamiento genérico por parte de la autoridad responsable, y no se desarrollaron los motivos para concluir que existió un desvío parcial de los recursos públicos por parte de la actora al utilizar un chaleco con el logo del PAN durante un evento oficial del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza en Nuevo León.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la resolución reclamada no explica el por qué el uso de un chaleco con el logotipo de un partido por parte de una funcionaria pública vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda entre partidos, aún cuando ésta no intervino en el evento y al momento en que se realizó la conducta no se desarrollaba ningún proceso electoral en Nuevo León.

 

En igual sentido, tampoco se mencionan cuáles fueron los recursos públicos que utilizó la funcionaria denunciada para beneficiar a un partido político y de qué manera éste pudo tomar ventaja en la competencia por la utilización del logotipo.

 

En consecuencia, el acto reclamado no se encuentra motivado suficientemente porque no se expresan las razones por las cuales la autoridad responsable adoptó su decisión. Sin embargo, la insuficiente motivación del Tribunal responsable, es ineficaz para revocar el acto impugnado, lo anterior, porque esta Sala Regional comparte el sentido de lo resuelto al estimarse que fue correcto considerar que la conducta denunciada vulneró lo dispuesto por los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 43, párrafo sexto, de la Constitución Local ya que con su conducta la actora asoció la imagen del PAN con la gestión pública que desempeña.

 

En efecto, a ningún fin práctico conduciría revocar el acto reclamado si a final de cuentas se comparte el sentido de la determinación adoptada por el Tribunal responsable, por las razones que se expresan en el siguiente apartado.

 

3.3. La conducta denunciada sí vulnera los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la competencia entre partidos políticos

 

Conviene precisar que la motivación que se otorgue dará respuesta a los agravios hechos valer por la actora, por consiguiente en aras de evitar repeticiones innecesarias, en este apartado se hará un estudió conjunto de éstos[2].

 

En primer lugar, debe señalarse que el hecho denunciado se encuentra acreditado y no existe duda respecto de ello, pues aunque la actora alega que no se valoraron debidamente las notas periodísticas porque se les dio valor probatorio pleno, lo cierto es que a la nota periodística presentada como prueba por el quejoso le fue asignado un valor probatorio indiciario[3], en términos de lo previsto por el artículo 361 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[4] y se utilizó para dar sustento a dicha valoración la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[5].

 

En igual sentido, el Tribunal responsable valoró las notas periodísticas que remitió la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León mediante oficio UCS/CEE/004/2016, y conviene precisar que al resultado del monitoreo le otorgó un valor probatorio pleno por tratarse de un documento expedido por un funcionario electoral, mientras que al contenido de las notas periodísticas le otorgó un valor indiciario[6].

 

Además, debe señalarse que del estudio de la sentencia reclamada[7] es evidente que el Tribunal responsable valoró todos los elementos de prueba que se encuentran en el expediente para tener por demostrados los hechos denunciados, sin que tal valoración se encuentre objetada en el presente juicio por lo que no resulta admisible estimar que sólo tomó en cuenta las notas periodísticas para concluir la existencia de los hechos denunciados.

 

Así, en el expediente se encuentra acreditado que el día nueve de febrero de dos mil dieciséis a las once horas con treinta minutos –día y hora hábil– la actora acudió a un evento oficial que organizó el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cual se realizó con motivo del programa denominado “San Nicolás sin baches”. En el evento, la actora portó un chaleco que contenía su nombre y el logo del PAN.

 

Para esta autoridad jurisdiccional la comisión de la conducta denunciada actualizó el uso de recursos públicos de manera parcial por parte de una funcionaria pública, lo anterior porque se estima que el hecho de que una servidora pública utilice en la vestimenta el logotipo del partido en el que milita en horario laboral y en ejercicio pleno de sus funciones durante un evento oficial favorec al PAN al asociarlo a un acto en el que se informó respecto de la realización de obras públicas.

 

En efecto, la actora recibe una percepción salarial por el desempeño de sus funciones como síndica municipal y en autos se encuentra debidamente acreditado que la difusión del logo del PAN por parte de la actora se realizó en momentos en los que ésta cumplía con sus obligaciones laborales. En esas circunstancias, difundir el logo de su partido se traduce en la utilización de los recursos públicos de manera parcial pues el salario que ésta recibe proviene del erario público y no tiene como objetivo la realización de actividades correspondientes a propaganda partidista.

 

De esta manera queda desvirtuado lo alegado por la actora en el sentido de que no es posible una aplicación parcial de los recursos públicos porque, de conformidad con la Ley de Gobierno Municipal, la sindicatura que ella ejerce únicamente tiene facultades para vigilar o estar informada respecto de éstos, sin que esté a su cargo la utilización o empleo directo de recursos.

 

Esto es así, pues como se dijo, la utilización de recursos públicos de manera ilegal se actualizó porque no es válido difundir el logo del PAN en momentos en los que la actora debía cumplir con sus obligaciones laborales, con independencia de que por la naturaleza de su encargo no administre recursos públicos.

 

Asimismo, se estima que la difusión del logo del PAN, mediante el uso de la vestimenta descrita, rompe con la equidad en la competencia entre partidos políticos porque el emblema de un partido político tiene la utilidad de representar e identificar al mismo ante la población; esto se traduce implícitamente en un elemento que influye en la penetración y posicionamiento del ente político ante la ciudadanía[8].

 

En ese sentido, el posicionamiento del PAN se vio potenciado porque la difusión de su emblema se realizó por una servidora pública con superioridad jerárquica que ejerce un grado razonable de influencia ante la ciudadanía, además de que es posible que la población asocie al partido político con la obra pública municipal que se informó en el evento, situación que lleva a concluir que existió un beneficio para el PAN en detrimento del resto de los institutos políticos.

 

A mayor abundamiento, el evento oficial en el que la actora difundió el logo del PAN recibió cobertura por parte de los medios de comunicación locales ya que se detectaron seis notas periodísticas que fueron publicadas en diferentes medios entre el nueve y diez de febrero del año en curso, destaca que en dos notas periodísticas se acompañó una fotografía en la que es visible en primera fila la presencia de la funcionaria denunciada portando el logo del PAN, como se muestra a continuación[9]:

 

         Fotografía de: 1) nota periodística publicada el nueve de febrero del año en curso en el portal de internet “Circulo Informativo; y 2) nota periodística publicada el diez de febrero del año en curso en el portal de internet de la revista “Equidad”.

 

 

De lo anterior se desprende que el evento al que asistió la actora, se dio a conocer públicamente a través de los medios de comunicación.

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido que actualmente en el estado de Nuevo León no se desarrolla ningún proceso electoral, sin embargo, esa circunstancia no condiciona para que se actualicen infracciones a lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, como se explicará a continuación.

 

Para esta Sala Regional la intención e interés de los partidos políticos para lograr la adhesión de simpatizantes o militantes es permanente, pues en esta etapa los partidos tienen espacios y prerrogativas para difundir sus principios e ideología de forma general con la finalidad de obtener adeptos, a diferencia del proceso electoral en el que los objetivos están encaminados a la obtención del voto por candidaturas en específico.

 

Bajo ese contexto, es claro que la finalidad del precepto constitucional en cita, es que las y los servidores públicos se conduzcan con imparcialidad en temas de competencia electoral en cualquier momento con el objeto de evitar que influyan en las preferencias políticas y electorales de los gobernados, por ello es que los recursos públicos deben aplicarse con neutralidad de manera permanente, y no es necesario que sea en el desarrollo de un proceso comicial cuando se verifique la conducta indebida[10].

 

En síntesis, para esta autoridad jurisdiccional no existe duda de que se actualizaron los elementos necesarios para tener por configurada la infracción denunciada pues quedó acreditado que:

 

a)     El sujeto infractor era una servidora pública: En el expediente está plenamente acreditado que la actora acudió al evento oficial en su calidad de funcionaria municipal, esto es así, ya que del oficio S.A.-191/2016, signado por el Secretario del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, se desprende que la actora fue invitada por ser integrante del Ayuntamiento[11]. Además, de la lectura del escrito de contestación a la denuncia, la actora reconoció que su participación en el evento consistió en asistir y ser presentada como funcionaria[12].

 

b)     Utilizó recursos públicos: Como se mencionó, la actora recibe una percepción salarial por el desempeño de su cargo y el hecho de que difundiera el logo del PAN durante el cumplimiento de sus labores oficiales constituye un uso parcial de recursos.

 

c)     Los recursos públicos se utilizaron para influir en la competencia entre partidos: El hecho de que la síndica portara un chaleco con el emblema del PAN durante el ejercicio de sus funciones, en el lugar donde se llevaba a cabo una evento oficial y que éste se difundiera en medios de comunicación, se traduce en un posicionamiento del PAN ante la ciudadanía mediante la utilización de los recursos públicos destinados a cubrir las percepciones laborales de la denunciada.

 

Por todo lo razonado es que esta autoridad comparte lo resuelto por el Tribunal responsable, pues como se dijo, está acreditado que la actora no se ajustó al principio de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos, pues durante el desarrollo de sus labores oficiales difundió el emblema del PAN, con lo cual se transgredieron los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 43, párrafo sexto de la Constitución Local[13].

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal responsable porque a pesar de que la motivación fue insuficiente, se comparte el sentido de la misma por las razones que han sido expuestas.

 

4. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 


[1] Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[2] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[3] Véanse páginas 4 y 5 de la sentencia reclamada consultable en el cuaderno accesorio único del expediente principal.

[4] Artículo 361. (…)

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[6] Véase página 8 de la de la sentencia reclamada consultable en el cuaderno accesorio único del expediente principal.

[7] Véanse fojas 4 a 8 de la sentencia reclamada.

[8] Véase tesis LXII/2002 de rubro “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 132 y 133.

[9] Véase oficio UCS/CEE/004/2016, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, firmado por el jefe de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, visible a fojas 72-86 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[10] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 38/2013 de rubro y contenido siguiente: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

[11] Oficio visible a foja 214 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[12] Ver escrito de contestación de demanda suscrito por la actora de veintiocho de marzo del presente año, localizable a foja 152 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[13] Idéntico criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-91/2015.