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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-334/2015

 

ACTOR:  ROBERTO BRAVO RAMOS

 

RESPONSABLE:   CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ  


 

Monterrey, Nuevo León, a siete de abril de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que, por quedar sin materia la controversia, desecha de plano la demanda presentada por Roberto Bravo Ramos contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que modificó los lineamientos, para garantizar la paridad de género en las candidaturas, así como contra la “negativa de facto” a su registro como candidato a primer regidor propietario del Partido Humanista al ayuntamiento de Corregidora.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo de Paridad:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, relativo al Dictamen mediante el cual la Comisión de Igualdad Sustantiva somete a la consideración del órgano de dirección superior, los criterios a fin de garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputadas y diputados y miembros de los ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2014-2015

 

Acuerdo Modificado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación con clave TEEQ-RAP-11/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015, se modifica el “Acuerdo relativo al dictamen mediante el cual la Comisión de Igualdad Sustantiva somete a la consideración del órgano de dirección superior, los criterios a fin de garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputadas y diputados y miembros de los ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2014-2015, de conformidad con las consideraciones vertidas en dicho fallo

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año en curso.

 

1.1. Acuerdo de Paridad. El once de febrero, el Consejo General emitió acuerdo a través del cual aprobó el dictamen referente a los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2014-2015.

 

1.2. Recurso de apelación local. Inconforme con el referido acuerdo, el quince de febrero el PRD, Encuentro Social y MORENA, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Local.

 

El veinte de marzo siguiente, el referido tribunal emitió sentencia en el recurso de apelación TEEQ-RAP-11/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015, en la que determinó, entre otras cuestiones, modificar el Acuerdo de Paridad.

 

1.3. Emisión del Acuerdo Modificado. El veintidós de marzo, el Consejo General, en cumplimiento de la referida sentencia, dictó el Acuerdo Modificado.

 

1.4. Presentación de medios de impugnación ante esta instancia federal. El veintiséis de marzo diversos partidos políticos y ciudadanos presentaron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Acuerdo Modificado, los cuales fueron registrados con la clave SM-JDC-287/2015 y acumulados. Esta sala regional resolvió dichos medios de impugnación y determinó modificar la sentencia del Tribunal Local.

 

1.5. Recepción de solicitud. El veintisiete de marzo, mediante oficio CD/VII/094/2015, el Consejo Distrital tuvo por recibida la solicitud de registro de la fórmula de ayuntamiento y lista de regidores por el principio de representación proporcional al ayuntamiento de Corregidora, presentada por el Partido Humanista, en la cual Roberto Bravo Ramos aparece como candidato a presidente municipal y como propietario en la segunda fórmula de la lista de regidores de propietario.[1]

 

1.6. Juicio ciudadano. El treinta y uno de marzo, se promovió el presente juicio, ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra del Acuerdo Modificado.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se controvierte el Acuerdo Modificado, por los ajustes en la prelación del registro de un candidato a regidor de representación proporcional en el municipio de Corregidora, Querétaro, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

 

3. IMPROCEDENCIA

 

Se encuentra justificado el conocimiento directo de la acción intentada, pues se plantea una controversia relacionada con el registro del actor como candidato y actualmente están en curso las campañas electorales, de ahí que exista el riesgo de un daño trascendente en el derecho de sufragio pasivo.[2]

 

Con independencia de que en el presente caso pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta sala regional considera que el presente medio impugnativo debe desecharse de plano, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en el sentido de que el juicio ciudadano que se analiza ha quedado sin materia.

 

La Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de sus propias disposiciones.[3] Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución que se impugna, lo modifique o revoque, de manera tal que el juicio promovido quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

El legislador ha previsto que las impugnaciones queden sin materia con motivo de un actuar posterior de la propia autoridad señalada como responsable, empero, el mismo efecto puede acontecer por el dictado de determinaciones por parte de órganos o autoridades diversas a la responsable.

 

En uno u otro supuesto, dado que el litigio consiste en el conflicto de intereses conformado originalmente por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, cuando el acto reclamado es revocado o rectificado posteriormente de forma tal que cumpla con las expectativas de la parte demandante, entonces desaparece la materia del proceso.

 

Ante tal escenario, carece de objeto seguir con el juicio, por lo que debe darse por terminado y decretarse su desechamiento si el supuesto se actualiza antes de la admisión de la demanda o su sobreseimiento, si ocurre después.[4]

 

En el caso concreto, el actor manifiesta que le causa agravio el Acuerdo Modificado, ya que, como consecuencia de este, se le “negó de facto”[5] la inscripción de su registro como candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional en la lista propuesta por el Partido Humanista en el municipio de Corregidora, Querétaro, recorriéndolo a segundo regidor propietario para efectos de que una mujer encabezara la lista.

 

Ahora bien, la causal de improcedencia acontece porque en la sesión pública de cinco de abril del presente año, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-287/2015 y acumulados, en la que se determinaron los efectos siguientes:

 

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Conforme a las consideraciones señaladas, se determina lo siguiente:

 

1. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, dejando subsistente la medida consistente en que los partidos políticos no podrán colocar a candidatos de algún sexo en específico en los distritos en los que haya obtenido menos votación el partido en la elección anterior, y dejando insubsistente, exclusivamente, las medidas siguientes:

 

a)     Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de regidores por el principio de representación proporcional.

 

b) Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de diputados por el principio de representación proporcional.

 

c) Los partidos políticos deben registrar a ocho mujeres y a siete hombres en los distritos uninominales correspondientes a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

2. Se vincula al Consejo [General] para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado del presente fallo, modifique los lineamientos que le permitan instrumentar la paridad de género, tomando en consideración los parámetros descritos en el apartado 6.9 de la presente resolución, debiendo informar a esta sala regional de su cumplimiento, en el término de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

En dicho acuerdo se deberán prever los plazos y mecanismos para que los partidos políticos y coaliciones realicen las sustituciones derivadas de la modificación a los lineamientos citados, así como del procedimiento que habrá de seguir el Consejo [General], para verificar el cumplimiento del artículo 192, último párrafo, y lo establecido en esta sentencia.

 

3. Únicamente en aquellos aspectos que, por virtud de la modificación decretada se han declarado insubsistentes, quedan sin efectos aquellos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia modificada.

 

[…]”

 

[El énfasis es de esta sentencia]

 

Como se puede observar, derivado de lo resuelto por esta Sala Regional, ya no rige la misma situación que originó la inconformidad que ha motivado el presente juicio, pues tal decisión judicial generó un cambio en la situación jurídica del actor, en virtud de lo cual, el Acuerdo Modificado ha quedado sin efectos.

 

En efecto, en la sentencia del indicado juicio ciudadano SM-JDC-287-2015 y acumulados, esta sala regional determinó modificar la resolución emitida por el Tribunal Local, de la cual derivó la emisión del Acuerdo Modificado, dejando insubsistente, únicamente, las medidas controvertidas, entre las cuales se encontraba aquella que prevé que sea una mujer la que encabece las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.[6]

 

Asimismo, se indicó que únicamente en aquellos aspectos que, por virtud de la modificación decretada se hayan declarado insubsistentes, quedan sin efectos aquellos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia modificada, como lo es entre otros, el Acuerdo Modificado, que ahora se impugna.

 

Consecuentemente, si en virtud a la sentencia de esta sala regional quedó sin efectos el Acuerdo Modificado, es patente que la situación del ahora actor habrá de regirse por los nuevos lineamientos que habrán de emitirse en cumplimiento del referido fallo judicial, de ahí que la determinación que aquí ha sido combatida ha quedado insubsistente.   

 

Por lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por Roberto Bravo Ramos

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] En la demanda, el actor establece que al presentar la solicitud de registro se pretendía registrarse como como primer regidor propietario, sin embargo, en ese momento se le negó el registro en virtud de la instrucción girada por el Consejo General  y para efectos de que pudiese seguir en la formula se le recorrió a segundo regidor propietario.

[2] Resulta aplicable al respecto la jurisprudencia 9/2001, de rubro:  “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[3] Véase al efecto el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[4] Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 37 y 38.

[5] Véase página 8 del expediente principal.

[6] En la sentencia se vinculó al Consejo General para que modifique los lineamientos que le permitan instrumentar la paridad de género, tomando en consideración los parámetros descritos en la propia resolución,  en que se prevean los plazos y mecanismos para que los partidos políticos y coaliciones realicen las sustituciones derivadas de la modificación a los lineamientos citados, así como del procedimiento que habrá de seguir el indicado consejo para verificar el cumplimiento del artículo 192, último párrafo, de la ley electoral local y lo ordenado en el indicado fallo de este órgano jurisdiccional.