JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-35/2008

 

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: Comisión Nacional de GARANTÍAS del Partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.

 

SECRETARIOS: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA, ALFONSO GONZÁLEZ GODOY Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

 

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-35/2008, promovido por José Francisco Chavira Martínez, en contra de la resolución dictada el tres de noviembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el Recurso de Inconformidad INC/TAMS/488/2008, mediante la cual confirmó la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado General en Tamaulipas del partido político en cita; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes de la resolución recurrida. Del escrito de demanda y constancias que obran agregadas al expediente, se desprende:

 

1. Convocatoria. El 11 (once) de diciembre de 2007 (dos mil siete), la mesa directiva del VI (sexto) Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para celebrar elecciones con el fin de renovar los órganos de dirección y representación, del citado organismo político, en sus ámbitos nacional y estatales.

 

2. Jornada electoral. El 16 (dieciséis) de marzo de 2008 (dos mil ocho), tuvo verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

3. Cómputo de la elección. El 11 (once) de abril de 2008 (dos mil ocho), concluyó el cómputo de la elección referida, resultando ganador el candidato Raymundo Mora Aguilar.

 

4. Recurso de inconformidad intrapartidista. En contra del resultado de la elección mencionada, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad intrapartidista el 15 (quince) de abril de 2008 (dos mil ocho), mismo que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, bajo la clave INC/TAMS/448/2008, el cual fue resuelto el pasado 3 (tres) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), al tenor de lo siguiente:

 

“…

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara infundado el expediente número INC/TAMS/488/2008 relativo al recurso de inconformidad formulado por JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ en contra del CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DE TAMAULIPAS, en términos de lo vertido en el considerando QUINTO de la presente resolución.--------------------------------------

 

SEGUNDO. Esta Comisión Nacional de Garantías declara la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de Tamaulipas, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en términos de lo que se vierte en el considerando SEXTO de esta resolución.-----

…”

 

 

II. Trámite y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. De las constancias de autos se desprende que:

 

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. José Francisco Chavira Martínez, promovió en contra del fallo de 3 (tres) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la mencionada autoridad intrapartidista responsable el pasado 11 (once) de los referidos mes y año.

 

En su escrito, la parte actora manifiesta:

 

“…

Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la cual fue publicada el día once de diciembre de dos mil siete en el diario de circulación nacional "La Jornada" estableciéndose el día dieciséis de marzo de dos mil ocho para la realización de la jornada electoral

 

El día dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática en los ámbitos nacional y estatal.

 

Que el día nueve de abril de dos mil ocho inició la sesión de cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal, Congreso Estatal y Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, mismo que concluyó en fecha once de abril del año en curso, habiéndose publicado los respectivos resultados del cómputo mediante cédula de notificación colocada en la sede del Partido de la Revolución Democrática, sito Benjamín Franklin número 84 en la Colonia Escandón así como a través de los estrados de la Comisión Técnica Electoral en esa misma fecha once de abril de dos mil ocho, este hecho quedo (sic) asentado en la cédula de notificación de la sesión de cómputo que se copia a continuación:

 

[Se inserta]

 

Siendo las veintiún horas con veinte minutos del día quince de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías recibió a través de oficialía de partes un escrito de inconformidad presentado por mí, en mi carácter de Candidato a Presidente del Secretariado Estatal de Tamaulipas, escrito a ocho fojas por sus dos lados con firma autógrafa, formándose así el expediente INC/TAMS/488/2008.

 

En el recurso, se identificaron las casillas cuya votación se impugno, de la siguiente manera, texto que consta en mi escrito de inconformidad, transcrito en la página 6 de la resolución INC/TAMS/488/2008 y que trancribo (sic) para constancia:

 

[Se transcribe]

 

La responsable, refiriéndose al recurso interpuesto, manifestó lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Sin embargo y como agravio, debe decirse si bien es cierto, no se invocan causales de nulidad, no menos cierto es que lo que se impugnan, son acciones por omisión de la autoridad, es decir, en el punto número 1, se impugnaron las casillas por no haber sido computarizadas conforme a lo estipulado en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones.

 

En el punto número dos, el acto omitir (sic) de computar (sic) las casillas 26, 27, 28 y 29; en el punto tres, el computo (sic) de las casillas 34, 35, 36, 37, 39 y 67, por no existir actos (sic) originales de escrutinio y computo; la casilla 68, por la inexistencia de correspondencia entre las actas entregadas al representante y votos computados en la sesión correspondiente; y la séptima, por no existir correspondencia entre los votos emitidos a nivel nacional y los que aparecen computarizados en la sabana (sic) de resultados de la sesión de computó.


Es de verse además que el cuerpo del escrito de impugnación, se hizo referencia a todas y cada una de las causales de nulidad y en especial en el primer agravio, en donde se dijo lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Haciéndose valer como se dijo, violación al primer párrafo del artículo 98 del Reglamento General de Elecciones, mismo que dice lo siguiente (Comentario [VMRF1]: AQUÍ ES APROPIADO MENCIONAR QUE ESTE HECHO CONSTA EN EL ACTA QUE DEBE IR EN EL EXPEDIETE (sic) DE LA RESOLUCIÓN INC/TAMS/448/2008 Y QUE TAMBIEN (sic) EN LA CEDULA (sic) QUE SE COPIO EN UNA SUPRA CITA):

 

[Se transcribe]

 

En respuesta a lo anterior, el órgano responsable argumento (sic) lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Argumentando además que es un hecho notorio que el órgano electoral se vio imposibilitado materialmente para realizar los cómputos de las elecciones celebradas el día 16 de marzo de dos mil ocho en los ámbitos nacional y estatal, a efecto de revocar órganos de dirección y representación, en gran medida a la indisposición de los propios Delegados la Comisión Técnica Electoral, así como de los candidatos y representantes, así como el robo de paquetería electoral, argumentando por esto que es legal, violar el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo que causa agravio y debe de ser reparado en esta instancia debido a que, el cumplimiento de la normatividad intrapartidista, está por encima de la indisposición de los delegados y de los candidatos y no se tiene la certeza del cabal cumplimiento de la ley, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en la fracción i) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas, mismo que dice lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Ya que estamos ante la presencia de una irregularidad grave y determinante en las garantías del voto y del reglamento como lo es, el computar las casillas en forma diversa a la permitida por la normatividad aplicable, el espíritu de del (sic) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento General de Elecciones y Consultas, contemplan esto para que todo los candidatos y militantes tengan la posibilidad de estar presentes en la sesión de cómputo y de ser necesario que se tengan todos los elementos de el (sic) lugar en donde se realizó la elección, con esto solo se tiene la posibilidad de poder afirmar y presumir que se hizo para que no estuvieran los militantes quienes podían esclarecer la verdad de lo ocurrido en la jornada lectoral.

 

El agravio segundo, mismo que se hizo valer de la siguiente menera (sic).


[Se transcribe]

 

Es de mención especial que de la lectura de la resolución INC/TAMS/488/2008, no se menciona en la resolución y menos aún el por que no fue considerada para ser computada, hecho que ahora afirmo y presumo que es de mala fe debido a que no hay un argumento, acto y hecho que no motive para que sea computada la casilla 30 en donde obtuve votación y que permitiría que estuviera mas cerca de la pretensión de mi escrito de inconformidad al modificar el computo (sic) de presidente y secretario general del secretariado estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

Ahora bien, contrario a lo resuelto por la responsable ya que omitió seguir el procedimiento establecido en el artículo 98 de (sic) Reglamento General de Elecciones y Consultas, levantar el computo (sic) respectivo, debido a que, las casillas, si se instalaron.

 

Prueba de lo anterior, lo constituye el instrumento publico (sic) pasado ante la Fe del Notario Público número 16 Licenciado Alejandro García Conte, en el Instrumento Público 773, visible a foja 173 del Volumen IX, con ejercicio en la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, mismo que entre otras cosas dice que en diversas anforas (sic), se encuentran boletas electorales cruzadas a favor de José Francisco Chavira Martínez, de la siguiente manera:

 

[Se transcribe]

 

Lo que nos indica que las casillas de Matamoros, Tamaulipas, siendo estas las números 26, 27, 29, 29 y 30 si fueron instaladas y no contabilizadas por la Comisión Técnica Electoral de Tamaulipas.

 

Por lo anterior, causa agravios la omisión de la Comisión Técnica Electoral de computar las casillas 26, 27, 28, 29 y 30 de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Tamaulipas.

 

En respuesta, el órgano recurrido, para declarar infundado el agravio esgrimido, contesta que el fedatario público, no hizo constar las claves de las casillas según el encarte publicado por el órgano electoral.

 

Lo anterior causa agravio debido a que, es de explorado derecho que la certificación notarial, hace prueba plena de lo que ahí se asienta, en este caso que las casillas no computarizadas fueron instaladas en el Kiosco de la Plaza de Armas o Principal de la Ciudad de Matamoros, siendo irrelevante que el peticionario de la actuación notarial, hubiere o no manifestado con el carácter que se solicito dicha actuación y la manifestación Pablo Olvera:" ...y tomando en consideración que las urnas transparentes se encuentran con documentos en su interior, solicita levante Acta de Fe de Hechos para verificar el contenido de dichas cajas electorales, toda vez que no se ha instalado e iniciado el proceso electoral interno ... " no es causa para negar validez a la actuación debido a que lo manifestado, no se encuentra adminiculado no diverso material probatorio

 

Y causa agravio cuando dice:

 

[Se transcribe]

 

La autoridad responsable es omisa por conveniencia y mala fe al no valorar el testimonio notarial en donde de la lectura del acta notarial para dar por cierto que las casillas no contabilizadas fueron instaladas y por tal motivo en reparación del agravio esgrimido, las casillas en cita deben ser contabilizadas y con el resultado, declarándome ganador de la elección al actor, José Francisco Chavira Martínez.

 

En el agravio tercero, dijo lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

En respuesta, la responsable adujo que el actor, no tenia (sic) en su poder el acta de papel autocopiante para presentarla en la sesión de computo y que tan fue así, en fue (sic) solicitada por su representante; que tal hecho indica un indicio mas (sic) de que la casilla, no fue instalada

 

Sin embargo, valora inexactamente la fe de hechos realizada por el Notario Público Número 15, quien a solicitud de SUSANO CONTRERAS GARCÍA, se hizo constar que se procedió hacer entrega del paquete electoral de la casillo (sic) número 38 y por tal motivo, la casilla debió de ser contabilizada.

 

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de no haberse instalado en la plaza principal del municipio de Ocampo, esto debido a que no causo confusión en el electorado y no puede la responsable negar que la casilla fue instalada ya que como lo refiere para declarar inoperante el agravio esgrimido por el actor en el sentido de que, el computo (sic) fue realizado en un lugar diferente debido a que como fue hecho notorio, existió violencia y robo de anforas (sic) por tal motivo, el agravio debe ser reparado y con los mismos argumentos vertidos por la responsable, declarar instalada la casilla 38 y contabilizar la misma, ya demás cuando dice:

 

[Se transcribe]

 

En ningún momento se puede establecer que se vulnera el principio de certeza por no haber sido los sufragios recibidos sin la presencia de los representantes de candidatos, ya que se (sic) ser así bastaría la simple ausencia de estos, para que no se contabilizara la casilla lo que causa agravio y debe de ser reparado en esta instancia.

 

En el agravio cuarto, el actor impugna que se hayan computado los resultados de las casillas 34, 35, 36, 37, 39 Y 67 sin que existieran las Actas originales de escrutinio y cómputo, por lo que a su juicio se infringió lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y así lo acepta la responsable aduciendo que es correcta la contabilidad de los votos invocando la tesis que como rubro lleva: COMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.

 

Además, cuando dice que las casillas fueron robadas y que por tal motivo se explica la falta de las actas originales, nos da la razón en la inexistencia de éstas y la votación debe de ser anulada, esto debido a que no basta un papel autocopiante para tener la certeza y seguridad de que la votación, fue emitida como ahí se indica y por tal motivo, el agravio debe de ser reparado, lo que es determinante para el resultado de la votación debido a que, sería el suscrito actor quien triunfara en la elección.

 

El caso de las casilla (sic) 67, también causa agravio, toda vez que para validar el resultado aduce la responsable que como los resultados fueron cantados sin que ningún candidato se opusiera a ello, se debe de dar por cierto el resultado. Al respecto, debe decirse que el agravio debe de ser reparado debido a que, la no interposición del presente recurso, haría en todo caso la conformidad con los resultados, mas nunca el hecho de que, hubiere o no oposición en el cantado y consignación del resultado en la sabana (sic) correspondiente.

 

De esta manera, en reparación al agravio planteado, el resultado de las casillas en cita, debe de ser anulado debido a que, la contabilidad de las mismas se realizo en oposición a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por no contarse con el acta original de las casillas en cita.

 

En cuanto al quinto agravio, se expreso (sic) que la casilla 59 no fue contabilizada en la sesión de cómputo respectiva y el órgano electoral, resolvió infundado el agravio planteado argumentando lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Sin embargo y como ya se ha expresado, el hecho de que los representantes de los candidatos no hubieren realizado manifestación alguna en la sesión respectiva, no significa que se acepten los resultados ya que de ser así, que caso tendría la existencia de los diferentes recursos contenidos en los documentos básicos de los partidos políticos y en esta instancia, el agravio debe de ser reparado.

 

Por otra parte, no puede la responsable argumentar: "por lo que si bien es cierto no se asentó lo conducente en el Acta circunstanciada respectiva, se infiere que ello se debió a una omisión del órgano electoral, conclusión a la que se arriba de la valoración de los cómputos ya referidos, mismo que tiene pleno alcance probatorio y que son estimados por esta instancia jurisdiccional..." para dar valor al acta, ya que esta (sic) introduciendo elementos ajenos a la litis y en reparación del agravio, el computo (sic) del acta 59, debe de ser anulado.

 

En cuanto al sexto agravio, en forma inexacta el órgano recurrido aduce que no importa que, no exista correspondencia entre las actas entregadas al representante del actor, con las contabilizadas en la sesión de cómputo acreditando el dicho con diversas probanzas que obran en el expediente.

 

El órgano electoral para declarar infundado el agravio que se estudia, adujo la existencia de coincidencia entre el acta original y la aportada por el representante del candidato ganador de la casilla, en donde se le acredita la cantidad de 600 votos.

 

Lo anterior deviene incorrecto, esto debido a que de darle valor por la correspondencia entre el origina (sic) y la copia, el representante del suscrito, también aporta una copia en donde no coinciden los resultado (sic), indicio que, adminiculado con el promedio de la votación, local, regional, estatal o nacional, por mucho favorece a la casilla (sic) ganadora y engendra la presunción de no ser correctos los resultados consignados en el acta, por lo que, presunción adminiculada con la copia de papel amarillo, hace prueba plena de que la votación, no se llevo a cabo como lo pretende hacer valer, la planilla ganadora.

 

En cuanto al séptimo agravio, con independencia de que se hizo valer su nulidad con antelación, no existe correspondencia entre los votos, consignados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y los votos esgrimidos en esa misma casilla para los candidatos para la Presidencia y Secretaria General Nacional.

 

Incorrectamente, la responsable para declarar inoperante el agravio, emite el siguiente razonamiento:

 

[Se transcribe]

 

Lo que se sale de la lógica al tomar en consideración el número de votos para la elección estatal y la diferencia con la nacional, es de más de 800, de donde, es ilógico, que ochocientas personas, hubieren recibido tres juegos de boletas, hubieran depositado una y se hubieran quedado con dos, más aún, que para nada se hace constar esta circunstancia, o sea, el faltante de boletas en las actas de escrutinio y computo (sic) para elegir representantes nacionales.

 

Es por lo anterior que, en reparación del agravio esgrimido, la votación de la casilla 67, debe ser declarada nula.

 

Todos los agravios argumentan las violaciones constitucionales, estatutarias y de principios electorales que contiene la resolución, por ello de la narración de los hechos, de los agravios esgrimidos y de las constancias del expediente, solicito que si algo he omitido se sirva suplir la deficiencia de la queja, en la inteligencia de que la única intención del suscrito es que en los procesos electorales internos se apliquen irrestrictamente los principios reguladores de la materia electoral contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de medios (sic) de Impugnación en materia electoral, para salvaguardar mis derechos ciudadanos de afiliado a un partido político, concretamente el de ser votado, entendido este de manera amplia como la de defender mis votos mediante los procedimientos jurisdiccionales internos y en este caso ante la justicia federal.

 

Determinancia

 

Los agravios esgrimidos, de ser declarados fundados, son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que dada la diferencia de votos entre primero, segundo y tercer lugar, de aproximadamente mil y dos mil votos, al declarase nulas las casillas impugnadas, el resultado varia (sic) de tal forma que el actor, José Francisco Chavira Martínez, deberá ser declarado vencedor en las elecciones para la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

…”

 

 

2. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El 19 (diecinueve) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), a las 12:06 (doce horas con seis minutos), la oficialía de partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-35/2008, y mediante proveído de 24 (veinticuatro) de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral ordenó turnarlo a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que en esa misma fecha y en cumplimiento al acuerdo citado con antelación, el Secretario General de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-87/2008, remitió a la ponencia de la Magistrada Instructora, el citado expediente.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de 26 (veintiséis) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), la magistrada instructora radicó y admitió la demanda respectiva y los diversos elementos de convicción ofrecidos por el inconforme.

 

Asimismo, en acuerdo de 17 (diecisiete) de diciembre de 2008 (dos mil ocho), la mencionada funcionaria declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 fracción VI, y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, provocadas por una determinación emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la elección de dirigentes del Secretariado Estatal en Tamaulipas.

 

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Este cuerpo colegiado no advierte que en la especie, se actualice alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas respectivamente en los numerales 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, no se desprende que haya hecho valer alguna causal que produzca el desechamiento de plano de este medio de impugnación.

 

 

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. La demanda interpuesta por José Francisco Chavira Martínez cumple con los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El juicio ciudadano que hoy se resuelve, fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo legal previsto en el artículo 8, de la Ley Adjetiva aplicable.

 

Esto es así, pues el numeral en comento dispone que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por regla general, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte afectada tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o hubiese sido notificada conforme a las normas aplicables.

 

De las constancias que obran en autos, se desprende que la parte actora fue notificada personalmente de la resolución recurrida, el pasado seis de noviembre de dos mil ocho.

 

Luego entonces, el plazo para la interposición del medio de impugnación, inició un día después, es decir, el viernes siete de noviembre, como primer día, feneciendo el miércoles doce de noviembre, y toda vez que la demanda fue interpuesta el once de ese mismo mes, inconcuso resulta que la demanda fue presentada en tiempo.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que el pasado tres de octubre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya declarado el inicio del proceso electoral federal ordinario 2008 (dos mil ocho) – 2009 (dos mil nueve), a partir del cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles, por tanto, en apariencia, para el cómputo de la interposición del juicio que hoy nos ocupa tendrían que computarse, además de los días hábiles, aquellos que normalmente no son considerados como tales, como son sábados, domingos y aquellos así marcados por ley, pero para el caso, dicha norma no resulta aplicable, en razón de lo siguiente.

 

Los artículos 7 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:

 

“…

Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento".

…”

 

 

De los preceptos transcritos, se advierte que el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable.

 

Distinto es cuando se trata de violaciones reclamadas durante un proceso electoral federal o local, durante el cual, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente los hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles por ley.

 

En esa tesitura, por proceso electoral debemos entender los comicios previstos constitucional y legalmente para renovar, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, los poderes ejecutivo y legislativo de la federación y de las entidades federativas, así como ayuntamientos en los Estados y jefes delegacionales en el Distrito Federal, de conformidad a lo establecido en los artículos 41 segundo párrafo, 116 fracción IV, y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así mismo, el artículo 7, párrafo 2, antes transcrito, contiene la palabra “durante”, que debe interpretarse no sólo en un sentido estrictamente temporal, sino también material; es decir, para determinar si el cómputo de los plazos debe hacerse considerando sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos e inhábiles conforme a la ley, es necesario determinar si el acto o resolución impugnado guarda relación directa y material con el proceso electoral respectivo.

 

Es decir, el cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el párrafo 1, del artículo 7, de la citada ley general, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, según sea el caso, cuyo soporte legal se encuentre previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales electorales correspondientes.

 

En cambio, si la violación aducida tiene lugar fuera de un proceso electoral federal o local, o bien, no es un acto propio de éste, entonces el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se encuentra establecido en el párrafo 2, del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, pues la diferencia en el cómputo de los plazos prevista en la ley, cobra relevancia, si se toma en consideración que en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza al cumplirse los términos establecidos en la ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente se resuelve el asunto de manera concluyente. Lo anterior implica que si la violación aducida se da dentro de un proceso electoral federal o local, según sea el caso, el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electoral, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso electoral.

 

Es importante tener presente que uno de los principios que rigen la materia electoral es el de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, las cuales cuentan con plazos breves, significando que todos los actos dictados por la autoridad electoral adquirirán definitividad una vez concluida la etapa respectiva, dando paso así a la siguiente, con la seguridad de que dichos actos regirán, sin la posibilidad de ser modificados, revocados o anulados.

 

Por tanto, cuando la violación reclamada tenga lugar durante un proceso electoral federal o local, es decir, que el acto o resolución sea propia jurídica y materialmente a un proceso electoral, es necesario que, a efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se resuelvan definitivamente las controversias planteadas en el citado proceso electoral, pues ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, se vuelve indispensable que, en todos los casos, la presentación de los medios de impugnación y su correspondiente resolución se dé en plazos sucintos; de ahí que, durante comicios federales o locales, se consideren como hábiles todos los días y horas acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y, consecuentemente, dar certeza jurídica en la contienda electoral.

 

En cambio, cuando se está en presencia de impugnaciones dirigidas a controvertir actos intrapartidistas definitivos, que no estén vinculados con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige a efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación correspondientes debe atender a cuestiones y circunstancias distintas, como a continuación se explica.

 

Como ya se dijo, el cómputo de los plazos debe ser breve, en el supuesto de que la violación aducida está vinculada con un proceso electoral federal o local, con el objeto de respetar los reducidos lapsos en que se lleva a cabo cada una de las etapas del proceso electoral, por lo que se computan todos los días y horas como hábiles.

 

De esta forma, si la violación intrapartidaria combatida no se da durante un proceso electoral federal o local, esto es, no se encuentra vinculada directa y materialmente con éste, es claro que el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles.

 

El mismo criterio debe regir en aquellos casos en que la violación intrapartidaria reclamada se dé en el momento en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local; pero dicho acto no se encuentra jurídica ni materialmente relacionado con ninguna de las etapas del proceso comicial respectivo.

 

Lo anterior obedece a que, si el acto impugnado atribuido a un órgano partidario en nada incide en el proceso electoral correspondiente, por ende, no existe riesgo alguno de alterar las distintas etapas electorales, entonces, debe tomarse el cómputo más favorable para el actor, es decir, aquél previsto en el segundo párrafo del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir la premura que, para la presentación y resolución de los medios de impugnación, existe en el caso de actos directa y materialmente vinculados con el proceso electoral.

 

Por tanto, si la violación alegada no está relacionada directa y materialmente con proceso electoral alguno, no existe riesgo de alterar los breves plazos electorales, ni de que se incumpla con la definitividad de las etapas electorales y, por ende, el cómputo para la presentación de los medios de impugnación correspondientes deberá hacerse tomando en cuenta solamente los días y horas hábiles.

 

La anterior conclusión es conforme con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite a los ciudadanos contar con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.

 

Es el caso que en el presente juicio, se combate la resolución recaída a un recurso de inconformidad intrapartidista, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por la que confirmó el acto reclamado en ese medio de impugnación interno promovido por el hoy actor.

 

Como quedó evidenciado, la resolución impugnada no tiene relación directa ni material con algún proceso electoral federal o local previsto constitucional o legalmente, razón por la que el cómputo del plazo que el impetrante tenía para promover el presente juicio, se efectuó tomando en cuenta únicamente los días hábiles.

 

Este criterio ha sido asumido por esta Sala Regional, al resolver los diversos medios de impugnación identificados con las claves SM-JDC-7/2008 y SM-JDC-22/2008.

 

b) Forma. La demanda fue interpuesta por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el cual señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y el órgano partidista responsable; mencionó los hechos en que basó su impugnación, de los cuales se desprenden los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados, y ofrec diversos medios de convicción, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por un ciudadano en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, provocadas por una determinación emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la elección de dirigentes del Secretariado Estatal en Tamaulipas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV in fine, de la ley adjetiva antes referida.

 

d) Definitividad. Del análisis de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática al que pertenece el actor, se desprende que en contra de la resolución combatida no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.


CUARTO. Litis. Del análisis del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que la litis se constriñe a determinar si, atendiendo a los motivos de queja que hace valer el impetrante, ha lugar a revocar la resolución recaída al recurso de inconformidad intrapartidista, identificado con la clave INC/TAMS/488/2008.

 

En consecuencia, serán atendidos todos y cada uno de los agravios expresados, incluidos aquellos que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en la demanda, en atención a la suplencia en la deficiente expresión de agravios, prevista en el párrafo 1, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 182 (ciento ochenta y dos), del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro reza “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Tomando en consideración que la litis en el presente caso ha sido fijada, el método de estudio que se empleará en la presente resolución, será el de relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como los argumentos vertidos por el órgano partidista responsable en la resolución impugnada, y accesoriamente, en su informe circunstanciado, además del examen y la valoración de las constancias que, en vía de prueba, obran en autos, para así poder determinar la viabilidad o inoperancia de los agravios, pudiendo variar, para su mejor análisis, el orden de su estudio, pues ello no causa afectación jurídica o lesión al actor, siempre que sean estudiados la totalidad de los agravios; de ahí que este cuerpo colegiado los analizará atendiendo a la calificación que sobre cada uno de ellos se estime. Resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 23 (veintitrés), del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro reza “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

También es importante tener presente el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional citado, que establece que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le produce el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad resolutora se ocupe de su estudio. Apoya en esto la jurisprudencia identificada bajo la clave S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 21 (veintiuno), del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro reza “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

 

QUINTO. El actor aduce en su segundo agravio, que la responsable al emitir el fallo controvertido, de mala fe no mencionó el porqué en la sesión de cómputo respectiva, no se consideraron las casillas 26 (veintiséis), 27 (veintisiete), 28 (veintiocho), 29 (veintinueve) y 30 (treinta), aseverando a su vez sobre esta última, que en ella obtuvo votación que le permitiría estar más cerca de su pretensión relativa a modificar el cómputo de la elección que provocó la existencia del presente litigio; así como el diverso argumento referente a que la Comisión intrapartidista responsable, no valoró el testimonio notarial número 773 (setecientos setenta y tres), levantado ante la fe del Licenciado Alejandro García Conte, notario público número 16 (dieciséis) del cuarto distrito judicial en el estado de Tamaulipas, con el cual intenta demostrar que las mencionadas casillas sí fueron instaladas.

 

Son infundados los motivos de disenso, en atención a que de la simple lectura del fallo aquí controvertido se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad intrapartidista responsable sí mencionó el motivo por el cual no fueron computadas las casillas de referencia en la sesión de cómputo cuestionada, pues al respecto, la Comisión Nacional de Garantías del partido político en mención, señaló que el motivo por el cual no se agregaron los resultados de dichas casillas a la contabilidad de mérito, fue en razón de que el enjuiciante no demostró con algún elemento de convicción que las referidas casillas hubieran sido instaladas, ya que para sostener su dicho, adujo los aspectos siguientes:

 

a)       Que del contenido del instrumento público número 773 (setecientos setenta y tres) citado, mismo que obra a fojas de la 32 (treinta y dos) a la 33 (treinta y tres) vuelta del cuaderno accesorio del presente asunto, no se desprende que el fedatario público haya hecho constar el número de las casillas aludidas;

 

b)       Que resultaba incongruente la manifestación del fedatario público antes mencionado, relativa a que se encontraban en el interior de catorce cajas, en todos los casos, votos a favor del actor y Alejandro Encinas, los cuales iban de 111 (ciento once) a los 295 (doscientos noventa y cinco) votos, si se toma en cuenta que el acta de hechos se había levantado a las nueve de la mañana, es decir, una hora después de cuando deberían instalarse las casillas;

 

c)       Que en la parte final del instrumento público de referencia, se asentaron los nombres de los ciudadanos presentes, pero no se hizo mención del carácter o relación que guardaban los mismos con el proceso comicial partidista;

 

d)       Que del acta de la sesión de cómputo que obra a fojas de la 12 (doce) a la 31 (treinta y uno) del cuaderno accesorio de autos, no se desprende manifestación alguna por parte del representante del inconforme al momento en que, en dicha asamblea, se hizo constar lo relativo a que no fueron instaladas las casillas de referencia;

 

e)       Que además, lo antes expuesto quedó corroborado al adminicular ambas pruebas con el diverso documento signado por Sergio Martínez López, Delegado Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Tamaulipas del ente político de referencia, localizable a foja 81 (ochenta y uno) del cuaderno accesorio de este medio de impugnación, en la que hizo constar que las casillas 26 (veintiséis), 27 (veintisiete), 28 (veintiocho), 29 (veintinueve) y 30 (treinta) no fueron instaladas, junto con el anexo que aparece en el aludido cuadernillo a fojas de la 82 (ochenta y dos) a la 85 (ochenta y cinco), en el cual también se detalló que los funcionarios de casilla, encontraron boletas en el interior de las urnas a las ocho de la mañana, faltando cajas con material electoral y que otras se encontraban cerradas, agregando que esto resultaba imposible, en razón de que en una de las cajas cerradas, se encontraba el listado nominal; y,

 

f)         Que de las constancias aportadas como prueba por el incoante, no se desprendió ningún documento que otorgue convicción de que esas casillas fueron instaladas el 16 (dieciséis) de marzo de 2008 (dos mil ocho) para la elección controvertida ante la instancia partidista, máxime que la misma aseveró que si bien el inconforme exhibió diversas actas de casilla en papel autocopiante de color amarillo, de las que se entregan a los representantes de los candidatos en cada una de las mesas directivas de casillas, ninguna corresponde a las casillas en estudio.

 

 

De ahí entonces, que esta sala regional considere INFUNDADOS los motivos de queja sujetos a estudio, pues el órgano intrapartidista responsable expuso las razones que tuvo para declarar igualmente infundado el agravio esgrimido ante ella, además de que valoró el testimonio notarial en cita junto con los demás elementos de convicción que obran en los autos del presente litigio electoral federal, estimando que con tal material probatorio, no se acreditó la instalación de las casillas en mención; siendo por tanto irrelevante la manifestación del disidente relativa a que en la aludida casilla 30 (treinta), obtuvo votación que le permitiría estar mas cerca de su pretensión relativa a modificar el cómputo de la elección materia de debate, en atención a que de las pruebas que obran en autos, no se encuentra acreditado que las casillas de mérito hayan sido instaladas, ni mucho menos probó el actor en qué respaldó su afirmación en el sentido de que debido a los votos emitidos en la casilla 30 (treinta) hubiese obtenido mayoría de votos en la justa comicial que nos ocupa, de ahí que dicho argumento, no sea de tomarse en cuenta por este órgano jurisdiccional electoral.

 

Además de que todas las consideraciones apuntadas en los incisos antes descritos con las cuales la responsable apoyó su dicho, no fueron controvertidas por el promovente de este juicio para la protección de los derechos político-electorales; razón por la cual es que deban quedar intocados tales argumentos.

 

 

SEXTO. Por otra parte, el actor aduce en su tercer agravio, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, valoró inexactamente la fe de hechos número 3,334 (tres mil trescientos treinta y cuatro), emitida por el notario público número 15 (quince) de Ciudad Victoria, Tamaulipas, que obra a fojas 59 (cincuenta y nueve) y 60 (sesenta) del cuaderno accesorio de este asunto, pues afirmó que el fedatario, a solicitud de Susano Contreras García, hizo constar que se entregó el paquete electoral de la casilla 38 (treinta y ocho), y que al demostrar así que fue instalada, debió computarse en la sesión respectiva, y tomarse en cuenta en el cómputo de la elección en la que contendió como candidato.

 

Es infundado el motivo de disenso señalado en el párrafo que antecede, en razón de que como lo adujo la autoridad intrapartidista responsable, si bien es cierto que el instrumento notarial de referencia es un documento público que en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, no menos cierto es que del mismo, solamente se desprende que una persona de nombre Susano Contreras García, le solicitó al fedatario emisor del documento público en cita, que levantara una certificación de los siguientes hechos:

 

a)       Que el fedatario y el solicitante de la fe de hechos se trasladaron a las oficinas del Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Victoria, Tamaulipas;

 

b)       Que en esas instalaciones, el solicitante, quien dijo fungió como secretario de la casilla en Ocampo, Tamaulipas, le entregó a la licenciada Gabriela Acevedo Mijangos, diversa documentación;

 

c)       Que el mencionado Susano Contreras García manifestó las razones por las cuales no se instaló la casilla en la plaza principal del municipio de Ocampo, Tamaulipas;

 

d)       Que Salvador Herrera Rodríguez le hizo diversas manifestaciones al notario de mérito, relativas a los motivos por los cuales se cambió de ubicación la casilla en comento; las circunstancias en las que se llevó a cabo la jornada electoral respectiva; la hora en la cual se realizó el cierre de la misma y los términos en los que se hizo el conteo final de las boletas depositadas en las urnas; los motivos y circunstancias por los cuales el 16 (dieciséis) de marzo de 2008 (dos mil ocho) no se trasladaron a Ciudad Victoria a realizar la entrega de las boletas en cuestión; así como a su vez, la fecha en la que se realizó la entrega antes descrita junto con las razones de porqué fue en ese día la aludida entrega.

 

 

Hechos mencionados en los incisos anteriores, de los cuales como acertadamente lo aseveró la responsable en el fallo que aquí se impugna, no demuestran que se hubiera instalado la casilla 38 (treinta y ocho), en razón de que el fedatario público de referencia, no percibió a través de sus sentidos los hechos plasmados en tal certificación, sino que éstos le fueron manifestados por las personas que ahí se indican un día después de haberse llevado a cabo la jornada electoral, por ende de lo único que dio fe el notario en cita, es que en el domicilio indicado, se encuentran las oficinas del instituto político con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas; la entrega y recepción de diversos documentos a la Licenciada Gabriela Acevedo Mijangos; la negativa de diversas personas cuyos nombres no se describen en dicha acta; de verificar el contenido del sobre de los referidos documentos que entregó Susano Contreras García en los términos que señala el acuse de recibo y de igual forma, la negativa de las personas de referencia de leer el acta preliminar de los resultados generados en la casilla 38 (treinta y ocho); así como también, las manifestaciones que realizaron Susano Contreras García y Salvador Herrera Rodríguez, al fedatario en comento, las cuales, para una mayor información a continuación se transcriben:


“…

El señor Susano Contreras García, también quiere manifestar porqué no se instaló la casilla en la plaza principal de Ocampo, Tamaulipas, por amenazas, dando lugar a instalarla en otro lugar, dejando constancia en la plaza de la nueva ubicación.---- Acto continuo, el señor Salvador Herrera Rodríguez, solicitó hacer las siguientes manifestaciones: Que el día 15 del presente mes y año, siendo aproximadamente entre la una y dos de la mañana se me entregaron las boletas electorales, por una persona y que se dijo era el Delegado Distrital de nombre Filiberto Bando, el cual al parecer según los medios noticiosos informaron que había tenido un accidente automovilístico en la Sierra de Ocampo, el domingo 16 de marzo de 2008, día de la jornada electoral.---- Continuó diciendo que una vez entregada la documentación electoral, se procedió el domingo 16 de los presentes, en el lugar acostumbrado donde se llevara a cabo la votación, la casilla se instaló a la hora indicada, siendo las ocho horas de ese mismo día, se presentó el Presidente y no tenía un documento que lo acreditara como tal, se siguió con el procedimiento electoral para instalar la casilla cuando falta uno, nombrando al secretario Susano Contreras, como Secretario de la Casilla y a Leonila Contreras Alejo, como Presidenta de la Casilla, una vez instalada la casilla llegó nuevamente la persona que se identificaba como presidente y gente de Sosa, se decían que eran gente de Sosa y nos amenazaron de muerte si no cedíamos a llevar a cabo esta jornada como ellos querían por lo que en consecuencia una vez que las personas nos amenazaron de muerte, accedimos a retirar la casilla, dejando ahí nota a los militantes del partido donde se iba a instalar la casilla nuevamente ya que nosotros temíamos a que nos hicieran algo a nosotros (sic) y a nuestra familia. Ya instalada la casilla la gente empezó a llegar a votar pacíficamente por el candidato que a ellos les fuera de su agrado, acabándose la votación optamos por cerrar la casilla a las dieciséis treinta horas de ese mismo día para llevar a cabo el conteo final de las boletas depositadas en las urna, y al haber terminado optamos por retirarnos a nuestras casas por temor a que nos pasar algo a nosotros y a nuestras familias, viendo que ya era tarde y no teníamos acceso a un mueble para trasladarnos a Ciudad Victoria, para hacer entrega de las boletas, pero nuestras familias nos dijeron que no nos arriesgáramos a que nos pasara algo por las personas que nos amenazaron de muerte. Ya siendo el día siguiente diecisiete de marzo del año en curso, nos trasladamos a la carretera para abordar un autobús para trasladarnos a Ciudad Victoria a hacer entrega de las boletas que se llevaron a cabo en Ocampo, Tamaulipas y así no tener ningún problema con el Comité Técnico Electoral.

…”

 

 

Por lo que, además de lo antes expuesto, el documento público sujeto aquí a estudio, no genera convicción plena para esta autoridad judicial en cuanto a los hechos que pretende acreditar el actor, en razón a que no obra en autos algún otro elemento que corrobore lo relativo a la instalación de la mencionada casilla y que por ende, se debieran computar sus resultados.

 

Tampoco el instrumento público de referencia (fojas cincuenta y nueve y sesenta del cuaderno accesorio), resulta eficaz para corroborar la afirmación del accionante, respecto a que no se provocó confusión en el electorado con el hecho de que no se hubiera instalado la casilla aquí controvertida en la plaza principal del municipio de Ocampo, y por ende, que al realizarse la jornada electoral de esa casilla en todos sus términos, según consta en dicho instrumento, se acredite que fue instalada; puesto que como ya se dijo, al no estar debidamente comprobado lo narrado en la documental pública antes descrita respecto al cambio del lugar de la instalación de dicha casilla y la supuesta violencia de que ahí se habla por las razones ya señaladas, inconcuso resulta que contrario a lo afirmado por el inconforme, no se tiene la certeza de que la casilla 38 (treinta y ocho) tantas veces mencionada hubiera sido instalada; por ende, el presente motivo de disenso resulta INFUNDADO.

 

Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 52/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en el tomo de Jurisprudencia, página 307 (trescientos siete), de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

 

“…

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.- Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

…”

 

 

SÉPTIMO. El actor manifiesta en su cuarto agravio, que en la casilla 67 (sesenta y siete), no existe correspondencia entre los votos consignados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y los votos esgrimidos en esa casilla para los candidatos a la Presidencia y Secretaría General nacional, pues aduce que incorrectamente la responsable emitió un razonamiento para declarar inoperante el agravio basado en el voto diferenciado, aunado a que a veces el elector utiliza la boleta que más le interesa y desecha las demás, o se las lleva, situación que explica que en ocasiones no coincidan los datos asentados en el acta relativo al número de boletas recibidas, los electores que votaron, boletas depositadas en la urna y las sobrantes, manifestando además el actor, que resulta ilógico el razonamiento de la responsable en razón de que la diferencia de votos entre la elección estatal y la nacional, es de ochocientos votos, y que por ende, incongruente también que ochocientas personas, habiendo recibido tres juegos de boletas, depositen sólo una, y se queden con dos, más aún que no hace constar el faltante de boletas en las actas de escrutinio y cómputo para elegir representantes nacionales, y que tal situación trae como consecuencia, el que la casilla referida sea anulada.

 

Se estiman infundadas tales manifestaciones en razón de que contrario a lo afirmado por el incoante, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla número 67 (sesenta y siete) que obran a fojas 53 (cincuenta y tres) y 54 (cincuenta y cuatro) del cuaderno accesorio de este asunto, tanto del ámbito nacional como del estatal, se advierte que éstas en su mayoría se encuentran en blanco, es decir, no contienen datos suficientes de los cuales se pueda corroborar que la información que se asentó en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que se alega, sea diversa de aquella insertada en las aludidas actas de escrutinio y cómputo; es decir, estas últimas no contienen la información relativa a los resultados de la elección estatal controvertida para que, de tal manera, este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de hacer la confronta pretendida por el actor respecto a los resultados controvertidos y de este modo, se pudiera evidenciar el dicho del accionante; sino que, por el contrario, las actas de escrutinio y cómputo del ámbito nacional y estatal, únicamente contienen los siguientes datos:

 

a)       Boletas recibidas en los rubros de Presidencia y Secretaría Nacional, Congreso Nacional y Consejo Nacional: 1,000 (un mil) en cada uno de los rubros;

 

b)       Votantes en la lista nominal en los tres rubros citados con antelación: 111 (ciento once);

 

c)       Votación emitida en la elección de Presidente y Secretaría General Nacional: 156 (ciento cincuenta y seis) votos; y,

d)       Los votos nulificados solamente por lo que ve al consejo nacional: 47 (cuarenta y siete).

 

 

Asimismo, del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, solamente se desprenden los datos que a continuación se describen:

 

a)       Número de boletas recibidas para los rubros de Presidencia y Secretaría General Estatal; Congreso Estatal y Consejo Estatal: 1,000 (un mil) respectivamente;

 

b)       Total de boletas depositadas en las urnas, por lo que ve a la Presidencia y Secretaría General Estatal: 701 (setecientos uno) respectivamente;

 

c)       Total de votantes en la lista nominal únicamente en el apartado de la Presidencia y Secretaría General Estatal: 111 (ciento once);

 

d)       Votos nulos de manera exclusiva en el apartado relativo a la Presidencia y Secretaría General Estatal: 47 (cuarenta y siete);

 

e)       Total de boletas depositadas en las urnas, sólo en cuanto al congreso estatal se refiere: 701 (setecientos uno); y,

 

f)         Total de boletas sobrantes relativas al congreso estatal: 5,334 (cinco mil trescientos treinta y cuatro).

 

 

Información la anterior, que no acredita lo dicho por el incoante respecto a que los números asentados en el acta circunstanciada del cómputo materia de debate, sean diversos con aquellos que obran en los documentos sujetos a estudio, pues si bien es cierto se advierte de dichos elementos de convicción los resultados en la aludida casilla de la elección nacional, en el apartado relativo a Presidencia y Secretaría General Nacional, no menos cierto resulta a su vez, que no obran en éstos los diversos generados en la elección estatal del Estado de Tamaulipas, misma que es precisamente la sujeta a debate en este litigio; es decir, esas documentales valoradas de manera adminiculada y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, el recto raciocinio y la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 inciso a), y 4, inciso a), del artículo 14, así como los numerales 15 y 16 párrafos 1 y 2, todos de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, solamente generan convicción para esta Sala Regional de la información señalada en los incisos antes mencionados, mas no así como ya se dijo, de la supuesta discordancia reclamada por el actor.

 

De ahí entonces que se estime que es infundada la irregularidad que refiere el inconforme en el presente agravio; además de que las aludidas actas de escrutinio y cómputo que obran a fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio, tampoco demuestran que los resultados asentados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo a que se hace alusión, se salgan de la lógica en los términos aseverados en el agravio con el que se controvierte lo expuesto por la autoridad intrapartidista responsable, respecto a que algunas personas pudieron recibir tres juegos de boletas y sólo depositaron una, existiendo la posibilidad de quedarse con las demás; sino que, por el contrario, lo único que se demuestra con los documentos de referencia, es que en ellos obra expresamente la información antes apuntada, mas no así, las manifestaciones con las cuales como ya se dijo, pretende desvirtuar el impugnante las diversas consideraciones emitidas por la responsable en el fallo que aquí se controvierte; de ahí entonces que, al no acreditar el actor su dicho, tal situación trae como consecuencia el que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere que es INFUNDADO el presente motivo de disenso en los términos antes expuestos.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 08/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 113 (ciento trece), del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal de referencia, cuyo texto y rubro señalan lo siguiente:

 

“…

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

…”

 

 

OCTAVO. El actor manifiesta, también en su tercer agravio, que la responsable asumió que si la casilla 38 (treinta y ocho) hubiese sido instalada, los actos celebrados en la misma vulnerarían el principio de certeza, ya que los sufragios hubieran sido recibidos en ausencia de los representantes de los candidatos, pero a juicio del actor, bastaría la simple ausencia de estos para que no se contabilizaran los votos de la casilla, motivo de queja que es infundado y a la postre inoperante, por los razonamientos jurídicos que se exponen a continuación.

 

El Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone en el artículo 77, que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por militantes, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas, que son autoridades electorales que tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y el secreto del sufragio, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De una interpretación sistemática de los artículos 83 y 84 del mismo ordenamiento interno, se tiene que los integrantes de la mesa directiva de casilla, son el presidente, el secretario, y dos suplentes generales, mismos que serán insaculados en sesión pública convocada por la Comisión Técnica Electoral. La insaculación se llevará a cabo sobre aquellos militantes o miembros del partido que hayan sido propuestos por los mismos agremiados, siempre y cuando se encuentren inscritos en el listado nominal de afiliados, que no sean candidatos o precandidatos, representantes de candidato, fórmula o planilla, familiar de aquél hasta el segundo grado, funcionario o servidor público de cualquier nivel.

 

Por último, el artículo 85, del reglamento partidista citado, señala que los candidatos podrán nombrar, por escrito, hasta un representante en cada una de las mesas de casilla instaladas en la demarcación, y que el nombramiento se hará ante la Comisión Técnica Electoral correspondiente, por escrito, del que se acusará recibo.

 

De lo anterior, se advierte que la mesa directiva deberá estar integrada únicamente por el presidente y el secretario de la misma, insaculados por las autoridades partidistas en términos de los numerales 83 y 84 del reglamento de elecciones del Partido de la Revolución Democrática; que ante la falta de cualquiera de estos dos, serán suplidos por cualquiera de los suplentes generales, los cuales harán las veces del titular que no acuda a desempeñar la función partidista que le fue encomendada.

 

En caso de que ninguno de los funcionarios insaculados acuda a instalar la casilla el día de la jornada, los que fungirán como tales serán designados por la Comisión Técnica Electoral, de entre los militantes formados para sufragar, los cuales deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión de cuenta, haciendo constar en acta circunstanciada lo acontecido, según lo dispuesto en el artículo 88 del mismo reglamento.

 

Por otra parte, de la normatividad partidista aplicable no se desprende que la presencia de los representantes de los candidatos, sea fundamental para el funcionamiento de la casilla; en cambio, los representantes de los contendientes tienen una función, que es la de vigilar que la jornada electoral, en todas sus fases, se lleve conforme a las normas y principios que rigen esa etapa del proceso electoral intrapartidista; son meros vigías de los intereses de sus representados, los cuales si bien pueden coadyuvar con los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla en cuanto a la legalidad de los comicios, ello no los convierte en elementos indispensables. De considerar lo contrario, se llegaría al absurdo de que las casillas no podrían ser instaladas ante la falta de representantes de los candidatos, situación que es inadmisible, pues va contra la esencia de la jornada electoral: permitir al electorado que acuda a esa instancia a expresar su preferencia política.

 

Además, la afirmación esgrimida por el organismo señalado como responsable en la resolución recurrida, es adecuada, puesto que como ya se vio, no obsta para el funcionamiento normal de la casilla el hecho de que no estén presentes los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sino que con su labor vigilante, otorguen mayor certidumbre a los resultados, y cuidar que los actos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se apeguen a los principios rectores. Es por lo anterior, que el agravio es INFUNDADO.

 

Este agravio además es INOPERANTE, pues el actor omitió acreditar, cuando no señalar, en qué le afectó lo resuelto por el ente partidista responsable; esto es, del escrito de demanda no se desprende argumento alguno por el cual, señale los derechos políticos que, como candidato al cargo partidista pretendido, vio vulnerados por la afirmación del órgano emisor de la resolución materia de este juicio.

 

 

NOVENO. Por otra parte, aduce el inconforme en lo que identificó como su primer agravio, que la responsable indebidamente argumentó que era un hecho notorio lo relativo a la imposibilidad material de realizar los cómputos de las elecciones del 16 (dieciséis) de marzo de 2008 (dos mil ocho) en los ámbitos nacional y estatal por diversas razones, entre las cuales se encuentra la indisposición de los delegados de la comisión técnica electoral del referido partido, así como el robo de paquetería electoral, y que por ende, resultaba legal el que la sesión de cómputo controvertida se hubiera llevado a cabo en una fecha distinta a la que señala el numeral 98, del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.

 

Funda el quejoso la ilegalidad de la responsable que se relata en el párrafo que antecede, con el argumento de que el cumplimiento de la normatividad intrapartidista, está por encima de la indisposición de los delegados y de los candidatos, y que por consiguiente, no debió celebrarse la sesión de cómputo en la fecha en que se llevó a cabo, pues afirma que tal situación, provoca el que no se tenga la certeza del cabal cumplimiento de la ley al momento de realizar dicho cómputo de la elección controvertida, pues aduce que se actualiza en su perjuicio una irregularidad grave y determinante a las garantías del voto y del reglamento en comento el sumar los resultados fuera de toda norma aplicable; además de que también refiere, que la finalidad de que la normatividad señale lugar y fecha para la celebración de la sumatoria de votos de que se trate, es para que los candidatos y militantes interesados, tengan la posibilidad de estar presentes en la sesión de cómputo respectiva; sin embargo, que al llevarse a cabo dicha fase electoral en fecha diversa a la señalada por la normativa en comento, se puede advertir que dicho cómputo se practicó así para que no estuvieran presentes los militantes y en esa medida no pudieran esclarecer la verdad de lo ocurrido.

 

Asimismo, también afirma que si en su recurso de inconformidad no hizo valer causales de nulidad de votación recibida en casilla, lo que está impugnando en sí, es la omisión de llevar a cabo el cómputo en términos del artículo 98, del Reglamento General de Elecciones, ya que según su dicho, en el cuerpo de la demanda del recurso de inconformidad, hizo mención a todas y cada una de las causales de nulidad, al señalar que el 16 (dieciséis) de marzo de 2008 (dos mil ocho) se llevó a cabo la elección interna del Partido, y en términos del referido numeral, la sesión de cómputo debió celebrarse el 19 (diecinueve) de ese mismo mes y año en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y que no obstante ello, tal como lo acredita con el acta que combatió en la inconformidad partidista, el cómputo estatal se realizó en fecha distinta a la prevista en el reglamento interior, y en un lugar distinto, por lo que solicitó que se anulara la elección combatida y en consecuencia, se revocaran las constancias de mayoría entregadas; argumentos que devienen INOPERANTES de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima la inoperancia de las argumentaciones descritas, en razón de que el inconforme consintió expresa y tácitamente las irregularidades que aquí reclama, al no haber impugnado en el momento procesal oportuno, el acuerdo CTE-110-29/03/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se determinó que el procedimiento para la conclusión del cómputo de las elecciones de los ámbitos nacional y estatal en el Estado de Tamaulipas, no se llevaría a cabo en la fecha que al respecto señala el numeral 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en mención; documento de referencia que obra en los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-25/2008, del índice de este órgano jurisdiccional, que se tiene a la vista, y es del conocimiento de quienes aquí resolvemos en virtud de ser un hecho notorio; además, en la fecha en la cual se llevó a cabo el cómputo de referencia, acudió un representante del hoy disidente, participando activamente en la sesión de cómputo en cita, tal como se desprende del acta circunstanciada que obra a fojas de las doce a la treinta y uno del cuaderno accesorio de este asunto; comparecencia con la cual expresó su consentimiento respecto de la celebración de la diligencia electoral en la forma y términos de los que, posteriormente, atacó y se dolió ante la responsable.

 

En razón de lo anterior, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales ha sostenido que el consentimiento de los actos puede darse en dos vertientes, es decir, de manera expresa o tácita; entendiéndose por la primera, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto, es decir, que exista una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y en cuanto al consentimiento tácito, dicho tribunal refiere que es aquél en contra del cual el afectado no promueve los medios de impugnación que tenga con base a la normativa que rija el mismo, con los cuales se pueda revocar, modificar o nulificar ese acto en los plazos que éstos procedan.

 

De igual forma, conviene señalar que el jurista Luis Ribó Duran, en la página 85 (ochenta y cinco), de la segunda edición de su diccionario de derecho publicado por la casa editorial BOSCH, S. A., señala en relación a los actos consentidos y firmes lo siguiente: … son los actos administrativos que, por haber transcurrido el plazo previsto para ser impugnados, no son recurribles, bien en la vía gubernativa, bien en la vía jurisdiccional. En el mismo nivel cabe colocar los llamados actos consentidos. En todo caso, se trata de actos que, por no ser recurridos oportuna o adecuadamente, o por ser cumplidos voluntariamente por el administrado afectado, ya no son recurribles. Y por ello se entiende con independencia de que el acto cuestionado haya o no causado estado.

 

Por su parte, el tratadista Ignacio Burgoa Orihuela en su obra intitulada “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo”, quinta edición, página 19 (diecinueve), menciona que … el consentimiento de un acto de autoridad puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando el gobernado a quien va dirigido se adhiere espontánea y voluntariamente a las determinaciones o decisiones que implican el acto; y es tácito cuando no lo impugna dentro de los plazos legalmente establecidos para ello. El consentimiento bajo cualquiera de estas dos formas genera la improcedencia del amparo contra el acto consentido. Si éste produce como efecto otros actos que de él derivan, también surge en relación a los actos consecuentes la improcedencia de la acción constitucional…”.

 

Así las cosas, del análisis de los argumentos antes expuestos, se desprende que para que un acto o resolución se considere consentido por cualquiera de las dos vertientes antes descritas, debe establecerse que tales actos o resoluciones, según sea el caso, fueron aceptados de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad de este de manera material o implícita pero que al final de cuentas se desprenda el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.

 

Criterio que encuentra su explicación cuando una persona sufre una afectación con un acto o resolución de una autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto o resolución a través de un medio ordinario de defensa y dentro de un plazo perentorio determinado, y que sin embargo, deja pasar el término sin presentar la aludida reclamación, revelando por tanto esta conducta la conformidad con el acto o resolución de que se trate; o que en su defecto dicho afectado exprese material y formalmente su aceptación.

 

En ese orden de ideas, se estima que en el presente asunto el inconforme consintió la ilegalidad de la que se duele en el presente juicio ciudadano, pues de la lectura de las constancias que integran el expediente, las cuales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en específico, del acta circunstanciada del Cómputo Estatal de Tamaulipas, que obra a foja 12 (doce) del cuaderno accesorio, la cual tuvo verificativo en las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática en la ciudad de México, se desprende en lo que interesa, lo siguiente:


“…

EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL EN LAS INSTALACIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PISO OCHO UBICADA EN BENJAMIN FRANKLIN NO. 84, EN PRESENCIA DE LOS CUATRO DELEGADOS ESTATALES… ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE LA PLANILLA 1 LIC. MARCO TULIO DE LEÓN… SE PROCEDE A HACER EL ANÁLISIS DE EL AVANCE DEL CÓMPUTO ESTATAL PRESENTÁNDOSE LAS SÁBANAS DE CÓMPUTO DE DOS DE LOS REPRESENTANTES DE CADA PLANILLA Y UN DELEGADO, DANDO COMO COINCIDENCIA 51 CASILLAS, APLICÁNDOSE EL PROCEDIMIENTO DE LA MECÁNICA DE CÓMPUTO SOMETIÉNDOSE A VOTACIÓN DOS PROPUESTAS. PRIMERA.- QUE SE TOME COMO BASE LAS SÁBANAS PRESENTADAS POR LOS REPRESENTANTES COINCIDIENDO EN LAS 51 CASILLAS DE LAS TRES SÁBANAS PRESENTADAS, SIENDO APOYADA POR LOS DELEGADOS ESTATALES HUGO DANTE CEPEDA RODRÍGUEZ, OMAR OCHOA ARENAS Y GABRIELA ACEVEDO MIJANGOS. SEGUNDA.- QUE SE DE INICIO AL CÓMPUTO PARTIENDO DE CERO SIENDO APOYADA SÓLO POR UNO DE LOS DELEGADOS ESTATALES SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ. SE HACE MENCIÓN QUE QUEDA COMO MECÁNICA APROBADA LA PRIMER PROPUESTA PRESENTADA, Y A SU VEZ QUEDEN LOS DERECHOS RESERVADOS PARA LOS INTERESADOS Y QUEDANDO COMO ANTECEDENTE ACTA ANTERIOR DEL DÍA 4 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 18:18 HORAS DEL DÍA 9 DE ABRIL, SE PRESENTÓ A ESTA SEDE EL REPRESENTANTE DE LA PLANILLA NO 4 Y SE DA INICIO AL CÓMPUTO ESTATAL. EL REPRESENTANTE DE LA PLANILLA 1 PRESENTÓ INCIDENTE EN RELACIÓN AL CÓMPUTO NACIONAL EN DONDE NO SE LE PERMITIÓ LA ENTRADA AL MISMO. SE DA INICIO A LA LECTURA DE LAS SÁBANAS DONDE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS SE TRANSCRIBIRÁN A LA SÁBANA DE CÓMPUTO DE ESTA SESIÓN, EN DONDE EXISTA PLENA COINCIDENCIA DE LOS MISMOS.

…”.

 

 

Transcripción de la cual se colige que quienes ahí intervinieron, entre los que se encontraba desde luego el representante del actor de nombre Marco Tulio de León, tuvieron la posibilidad incluso de comenzar el cómputo respectivo desde cero, o en su defecto, tomar en cuenta el avance de aquél que se había realizado en el Estado de Tamaulipas; situación esta última que por cierto, fue la que se determinó plenariamente por los protagonistas de la aludida diligencia electoral; de ahí entonces que esta Sala considere que la transgresión del reglamento en comento que reclama el incoante en este medio de impugnación, haya sido consentida por el referido actor, pues se insiste, el actor de manera previa a la realización del referido cómputo, pudo haber impugnado la celebración de dicha sesión en los términos apuntados en párrafos anteriores; aspecto este último, que como ya se dijo, no aconteció; sino que, por el contrario, el mencionado representante del aquí quejoso, coadyuvó en la decisión de continuar el cómputo que ya había iniciado en el estado de Tamaulipas, y a su vez, participó activamente en la celebración de la diligencia electoral en comento al intercambiar opiniones y acompañar diversas actas y copias de escrutinio; provocando tal situación, como ya se dijo, que el accionante se sometiera y aceptara los lineamientos y términos en los que se llevó a cabo la sesión de referencia a través de su representante.

 

Máxime que también de dicha acta se desprende que: “…EL REPRESENTANTE DE LA PLANILLA 1 PRESENTÓ INCIDENTE EN RELACIÓN AL CÓMPUTO NACIONAL EN DONDE NO SE LE PERMITIÓ LA ENTRADA…”; de lo cual se infiere que el representante del accionante, presentó un incidente respecto al mencionado cómputo nacional en razón de que a éste, no se le permitió el acceso al mismo; por ende, así como se manifestó respecto al impedimento del que fue objeto, de igual forma pudo alegar en los términos antes expuestos, la trasgresión en su perjuicio de lo dispuesto por el arábigo 98 del cuerpo de leyes tantas veces citado, y no en cambio, esperarse hasta el momento de impugnar los resultados de la elección en comento como en la especie aquí lo aduce, pues esa reclamación, como se ha señalado en diversas ocasiones en este fallo, fue consentida por el militante que representó los intereses del inconforme al tratar de impugnar un acto consentido a través de la impugnación de uno posterior que sea consecuencia directa y necesaria del primero; situación esta última que por ende, hace que el presente motivo de disenso resulte inoperante.


Cobra aplicación a lo anterior por similitud jurídica sustancial, y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 12 (doce), del tomo IV, parte SCJN, del apéndice 1917-1995, cuyo texto y rubro dicen:

 

“…

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.

 

 

Así como, por analogía y como criterio orientador e ilustrador, la tesis aislada sustentada por el susodicho Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 9 (nueve), del tomo 217-228, primera parte, del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

 

“…

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De acuerdo con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél.

 

 

Por lo anterior, es que esta Sala Regional considera el agravio como INOPERANTE.

 

 

DÉCIMO. En otra parte de su agravio cuarto, el actor se duele de que la autoridad responsable, para validar el resultado de la casilla 67 (sesenta y siete), e incluirla en el cómputo respectivo, adujo que cuando cantaron los votos ahí recibidos, ningún candidato se opuso a ellos, dando por cierto el resultado, pues en todo caso, el hecho de que hubiese o no oposición en el cantado del resultado de la casilla, no es suficiente para mostrar conformidad con los mismos, ya que ese efecto únicamente se hubiera actualizado al no controvertir el cómputo a través del medio de impugnación procedente, pidiendo al respecto que se anule la votación recibida en la casilla en cita, pues el cómputo de la misma no se hizo con base en el artículo 98, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Este motivo de queja es inoperante, pues no está dirigido a atacar la resolución reclamada, más aún, está confeccionado para impugnar, en esta instancia posterior, el acta de cómputo estatal de la Comisión Técnica Electoral, para el estado de Tamaulipas. Ello es así, pues de un análisis integral de la demanda, por lo que ve a la casilla 67 (sesenta y siete), y en relación a los señalamientos sintetizados en el párrafo anterior, sólo se dedicó a reproducir el agravio deducido en su recurso de inconformidad, no así, para atacar los razonamientos que la Comisión Nacional de Garantías expuso en la resolución que en este juicio, se encuentra combatida.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que no son de estudiarse los agravios que van dirigidos a atacar el acto o resolución recurrido en una instancia previa, pues en todo caso, los agravios esgrimidos deben ir dirigidos a controvertir los hechos relacionados con la litis que se ventila en este juicio.

 

El anterior razonamiento, encuentra respaldo en la tesis relevante visible en la página 334 (trescientos treinta y cuatro), del tomo correspondiente a las tesis relevantes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, editado por este Tribunal Electoral, y que a la letra dice:

 

“…

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

 

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, Sala Superior, tesis S3EL 026/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.

…”

 

Es por los razonamientos jurídicos expresados anteriormente, que esta Sala Regional encuentra que el agravio esgrimido por el actor, en cuanto hace a la casilla 67 (sesenta y siete), es INOPERANTE.

 

 

DÉCIMO PRIMERO. En su agravio cuarto, el actor manifiesta que le agravia que la Comisión Nacional de Garantías invocó la jurisprudenciaCÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, misma que considera no es aplicable al caso, ya que ese criterio indica que la autoridad debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer, con certeza y seguridad, los resultados de los comicios y, en el caso, tal procedimiento no fue instaurado, violando así los principios de seguridad y certeza, al no conocer en realidad el resultado objetivo de la votación; lo anterior, en lo que hace a las casillas 34 (treinta y cuatro), 35 (treinta y cinco), 36 (treinta y seis), 37 (treinta y siete), 39 (treinta y nueve) y 67 (sesenta y siete).

 

Además, manifestó que la responsable le conced la razón en la inexistencia de las actas originales, al reconocer en su resolución que los paquetes electorales de esas casillas fueron robados, explicando así la falta de documentos, solicitando el actor que la votación recibida en ellas sea anulada, porque no es suficiente que la Comisión Técnica Electoral las haya computado en base a un papel autocopiable, y aducir que le arrojaba certeza y seguridad de que se reflejó en ella la votación recibida en las casillas, pues de ser así, él es quien hubiese triunfado en la elección.

 

El agravio, solo por lo que hace a la casilla 39 (treinta y nueve), es esencialmente fundado. Se arriba a la anterior conclusión, de un análisis adminiculado de los siguientes documentos que obran en autos:

 

1.       Documental privada, consistente en la copia simple del acta circunstanciada del cómputo estatal del estado de Tamaulipas, correspondiente a las elecciones de Presidente y Secretario General Estatal, Congreso Estatal y Consejo Estatal de la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho, instrumentada en México, Distrito Federal, la cual inició el 9 (nueve) de abril de 2008 (dos mil ocho), concluyendo el once de ese mismo mes y año, misma que obra a fojas de la 12 (doce) a la 31 (treinta y uno) del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve;

 

2.       Copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo del ámbito nacional, de la elección de órganos de dirección y representación dos mil ocho, de la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la casilla 39 (treinta y nueve), agregada a fojas 47 (cuarenta y siete) del cuaderno accesorio referido;

 

3.       Copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, de la elección de órganos de dirección y representación dos mil ocho, de la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la casilla 39 (treinta y nueve), que consta a fojas 48 (cuarenta y ocho) del cuaderno accesorio en cita;

 

4.       Copia autógrafa del acta de la jornada electoral, de la elección de órganos de dirección y representación dos mil ocho, de la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la casilla 39 (treinta y nueve), visible a fojas 49 (cuarenta y nueve) del accesorio de este expediente;

 

5.       Copia autógrafa de la hoja de incidentes, de la elección de órganos de dirección y representación dos mil ocho, de la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la casilla 39 (treinta y nueve), consultable en la foja 50 (cincuenta) del cuadernillo de constancias del expediente en que se actúa;

 

6.       Copia del programa de cómputo de presidente y secretario general del estado de Tamaulipas, que obra agregada a fojas de la 61 (sesenta y uno) a la 63 (sesenta y tres) del accesorio, en el que consta la sumatoria de todas las casillas, y que es coincidente en los resultados con el documento relatado en el punto 1 (uno) anterior, y con los datos que obran en el cuadro previo al de la recomposición realizada en la resolución recurrida;

 

7.       Original del resumen de la elección de Tamaulipas, emitido por la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral, el 15 (quince) de abril de 2008 (dos mil ocho), suscrita por el Licenciado Sergio Martínez López, en su carácter de Delegado, agregado a fojas de la 82 (ochenta y dos) a la 85 (ochenta y cinco) del cuaderno accesorio a autos;

 

8.       Original de la resolución recurrida, agregada al mismo cuadernillo de constancias, a fojas de la 88 (ochenta y ocho) a la 111 (ciento once); y,

 

9.       Original del escrito de recurso de inconformidad, propuesto por el aquí actor, y que dio origen a la resolución recurrida, agregada a fojas de la 3 (tres) a la 11 (once) del mismo agregado accesorio al principal.

 

 

Estas documentales hacen prueba plena, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 1 incisos a) y b), 4 inciso a), y 5, del artículo 14, así como 15 y 16 párrafos del 1 al 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de su valoración adminiculada, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, el recto raciocinio y la experiencia, arrojan certeza de la veracidad de los hechos que reproducen y datos que contienen.

 

Del acta circunstanciada de cómputo estatal, en la parte que obra a foja 28 (veintiocho) del cuaderno accesorio del expediente que nos ocupa, se desprende que al momento en que la Comisión Técnica Electoral se disponía a computar la casilla 39 (treinta y nueve), señaló que no existía dentro del expediente de ese órgano partidista, acta que consignara los resultados de las elecciones estatales; el representante de la planilla encabezada por Raymundo Mora Aguilar, aportó copia del acta de escrutinio y cómputo, en papel autocopiable y de color amarillo, solicitando en ese acto que se integrara una copia simple de dicho documento al expediente, y que los resultados consignados en dicha documental fueran cantados para ser tomados en cuenta en el cómputo estatal.

 

Sobre lo anterior, el representante del actor, en la sesión de cómputo, expuso que apreció que el acta aportada por el representante de la planilla de Raymundo Mora Aguilar, contenía elementos que la hacían ver falsificada, como por ejemplo, que no había igualdad en el color y en diversos rubros pre-impresos, siendo en ese momento agredido física y verbalmente por el representante de Raymundo Mora Aguilar, de quien recibió amenazas y ofensas.

 

Posteriormente, de la misma acta se desprende que el representante del actor se retiró de la sesión de cómputo en punto de las 22:23 (veintidós horas con veintitrés minutos); todo lo anterior, se encuentra asentado en el acta circunstanciada en análisis.

 

De esta documental, se obtiene que el representante del actor estuvo presente al momento en que se verificó lo correspondiente a la casilla 39 (treinta y nueve), que el representante del candidato que obtuvo mayor número de votos aportó la copia al carbón que él tenía en su poder, para que fueran cantados los votos que ahí se contenían, y el representante del actor se opuso a ese ofrecimiento, señalando que esa documental era falsa, después, recibiendo amenazas por parte del representante de la planilla ganadora.

 

Así mismo, se observa que el representante del ahora actor optó por retirarse de la sesión de cómputo, sin que se desprenda que haya intentado aportar la copia autógrafa del acta que acompañó en la inconformidad, pero tampoco se puede verificar la oportunidad real que tuvo para ello, pues al momento de objetar la probanza aportada por la otra planilla, fue que hizo constar que estaba recibiendo amenazas; la Comisión Técnica Electoral tomó el acta entregada por el representante de Raymundo Mora Aguilar, y en base a ella, cantó los resultados, siendo asentados en el acta de cómputo correspondiente.

 

Ahora bien, del original del resumen de la elección en Tamaulipas, suscrito el quince de abril de dos mil ocho por el delegado de la Comisión Técnica Electoral en esa entidad federativa, de nombre Sergio Martínez López, se desprende en la parte que obra a fojas 84 (ochenta y cuatro) y 85 (ochenta y cinco) del cuaderno accesorio de este expediente, que al iniciar el cómputo de la elección de presidente estatal se suscitaron una serie de irregularidades al presentarse actas con visibles faltas de candados, al parecer falsas, enfatizando que había diferencias en el tamaño y color de la hoja, así como en los recuadros en los cuales se asentaría la información en la casilla correspondiente, los cuales “…APARTE DE NO COINCIDIR CON LAS ACTAS ORIGINALES NO COINCIDÍAN LOS FUNCIONARIOS (sic) Y CON UNA VISIBLE VENTAJA DE MAS DE 500 VOTOS CADA ACTA HACIA EL CANDIDATO RAYMUNDO MORA…; señaló también que entre esas actas, se encuentran las de la casilla 39 (treinta y nueve); y que por lo anterior, considerando esos hechos como delictivos, se presentó denuncia ante la agencia 50 (cincuenta) del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

De la documental analizada, se desprende que el Delegado de la Comisión Técnica Electoral, hace constar que se dieron diversas irregularidades durante la sesión de cómputo, que hubo presentación de actas que fueron señaladas como apócrifas, pues no coincidían en el tamaño de la hoja, el diseño de las mismas y los datos asentados en ellas, como fueron los nombres de los funcionarios y que, además, arrojaban una ventaja de más de quinientos votos cada acta hacia el candidato Raymundo Mora Aguilar, hechos que fueron denunciados ante una agencia del Ministerio Público de la Ciudad de México; cabe señalar que del primer párrafo del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal de Tamaulipas, levantada por la Comisión Estatal Electoral, se hace constar que estuvo presente, durante la sesión de cómputo, el delegado suscriptor del Resumen de la Sesión de Cómputo Estatal de esa entidad federativa.

 

Pasando a las copias al carbón de diversas actas levantadas el día de la jornada electoral, relativas a la casilla 39 (treinta y nueve), se obtuvo lo siguiente:

 

a)       Todas las actas fueron instrumentadas en la casilla 39 (treinta y nueve), y se desprende que fue instalada en la plaza Hidalgo, del municipio de Reynosa, Tamaulipas; la única acta que no contiene el lugar de instalación, es la de escrutinio y cómputo de las elecciones estatales;

 

b)       Coinciden los nombres de los funcionarios de casilla, pues en todas aparece que fungió como presidente, Eduardo Gutiérrez Rodríguez, y como secretario Noe Zamora Martínez, quienes firman el primero con rúbrica y el segundo con su nombre, lo anterior en la gran mayoría de los espacios consignados para ello, a excepción hecha del acta de cómputo de la elección nacional, en la que no se advierte con claridad el nombre y la firma del secretario;

 

c)       En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo estatal, así como en la hoja de incidentes, aparecen registrados diversos representantes de los candidatos. Coinciden a plenitud el representante Tomás González Guerrero de la planilla 101 (ciento uno), José Guadalupe Rodríguez A. (sic), representante del candidato que encabeza la planilla 1 (uno), Guillermo Zamum Martínez, de la planilla 4 (cuatro), quien aparece asentado solo en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo estatal, e Israel González Soto, quien también representa a la planilla 1 (uno), según obra en las actas de escrutinio y cómputo estatal y hoja de incidentes, quienes también estamparon su firma en el apartado correspondiente; por lo que hace a la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo nacional, no se advierte con claridad los datos asentados en los rubros de nombre y firma de representantes;

 

d)       De las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de ambas elecciones, se desprende que se recibieron 1,000 (un mil) boletas para cada una de las seis elecciones que se celebraron ese dieciséis de marzo de dos mil ocho, tres de carácter nacional, y tres estatales;

 

e)       De las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones nacional y estatal, se observa que fueron depositadas 74 (setenta y cuatro) boletas en las urnas, dato asentado con número y letra; pero para las elecciones de presidente y secretario general estatal, y de consejo estatal, fueron depositadas 73 (setenta y tres) boletas en las urnas respectivas;

 

f)         De las mismas actas que en el inciso anterior, se observa que las boletas sobrantes fueron del orden de 926 (novecientos veintiséis) en la mayoría de los casos; para las elecciones de presidente y secretario general estatal, y de consejo del mismo orden, el remanente fue de 927 (novecientos veintisiete), en tanto que para la de consejo nacional, no fue posible observar con claridad los datos asentados;

 

g)       En ambas actas de escrutinio y cómputo, se asentó el dato de 1,378 (mil trescientos setenta y ocho) votantes en la lista nominal, dato que si bien es desproporcionado, irracional y contrario a toda lógica, es coincidente en los diversos apartados de las actas en estudio; solo en las elecciones de consejos nacional y estatal, no se observa con claridad el dato asentado en este rubro;

 

h)       Las cifras que arroja la votación emitida en cada una de las elecciones, también es coincidente, pues para las elecciones de presidente y secretaría general estatal y consejo estatal, fue de 73 (setenta y tres) votos, en tanto que para las elecciones de congreso estatal, presidencia y secretaría general nacional, y consejo nacional, fue de 74 (setenta y cuatro) votos, y para la de congreso nacional, fue de 82 (ochenta y dos) sufragios;

 

i)          Del acta de jornada electoral se desprende que la casilla fue instalada a las 10:25 (diez horas con veinticinco minutos), y que fue clausurada a las 18:00 (dieciocho horas en punto); que no fueron presentados escritos de incidentes; y,

 

j)          En la hoja de incidentes obra asentado un incidente, a las 10:25 (diez horas con veinticinco minutos), hora en que fue instalada la casilla, y precisamente, se hizo constar la razón por la cual la casilla se instaló tarde, y es que no se encontraba aún el delegado electoral.

 

 

Del análisis conjunto de las actas que, en copia autógrafa obran en autos, se obtienen diversos indicios sólidos, debido a la estrecha y constante coincidencia entre si, motivo suficiente para tomarlos en consideración, en atención a la plenitud de jurisdicción con que esta Sala puede resolver los asuntos de su competencia, de conformidad al párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Luego entonces, del estudio de las actas que en copia autógrafa obran en autos, se observa la identidad que guardan los datos asentados en los espacios consignados para registrar los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y los representantes de las diversas planillas y fórmulas registradas ante la casilla 39 (treinta y nueve), así como aquellos espacios en donde fue asentada la ubicación en la que se instaló y permaneció la casilla durante la jornada electoral.

 

De igual manera, de las actas de escrutinio y cómputo que de las diferentes elecciones, obran en autos, se advierte una similitud cercana entre los rubros fundamentales de votación emitida, boletas extraídas de la urna, y los inscritos en el listado nominal, dato este último, que si bien es contrario a la lógica, guarda estrecha relación en las diversas documentales en que obra asentado; así mismo, son coincidentes los demás rubros como son boletas recibidas y las boletas sobrantes, que si bien no son considerados como rubros fundamentales, son adecuados para fortalecer los indicios que arrojan las probanzas en examen.

 

No escapa a esta Sala Regional, la relativa disparidad que existe entre algunos rubros, como son votaciones emitidas, boletas extraídas de la urna o boletas sobrantes, ya que esa diferencia pudo deberse a diversas circunstancias, como son errores al momento del cómputo, o bien que los electores hayan decidido no depositar la boleta y retirarse de la casilla con el documento en su poder, o bien, que alguno de los ciudadanos haya depositado más de una boleta en la urna, y que gracias a ello, haya un número mayor de votos emitidos en una de las elecciones, en relación a los demás que deben ser coincidentes.

 

Luego entonces, lo anterior arroja certeza a esta Sala, pues se desprende que a la casilla 39 (treinta y nueve), acudieron alrededor de 74 (setenta y cuatro) militantes a emitir su sufragio; que de las características de las actas relativas a la casilla en estudio, se desprende similitud entre las demás actas que obran en el cuaderno accesorio.

 

Además, es un hecho notorio para esta Sala, las probanzas que obran en el cuaderno accesorio del expediente SM-JDC-25/2008, el cual fue promovido por Jorge Mario Sosa Pohl, en contra del diverso recurso de inconformidad INC/TAMS/1150/2008; en el cuaderno probatorio de referencia, obran copias autógrafas de diversas actas que guardan identidad con las características de las acompañadas por el actor en este juicio, pues de una revisión se desprende que son de papel del mismo color y calidad, así también en las características gráficas y de impresión.

 

Lo anterior encuentra respaldo, en la jurisprudencia que a continuación se inserta a la letra:

 

“…

No. Registro: 172,215

 

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Junio de 2007

Tesis: 2a./J. 103/2007

Página: 285

 

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

 

Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

…”

 

 

Pasando al análisis de otra de las documentales, del Programa de Cómputo de Presidente y Secretario General, descrito en el punto 6 (seis) del listado de documentos, a foja 62 (sesenta y dos) del cuaderno de constancias accesorio, se desprende que en la casilla 39 (treinta y nueve), de Reynosa, con número de identificación “TAMS-32-17-39”, del distrito local diecisiete, se asentaron los siguientes datos:

 

PLANILLA Y CABEZA DE FÓRMULA

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

1

José Francisco Chavira Martínez.

11

Once.

4

Jorge Mario Sosa Pohl.

390

Trescientos noventa.

12

Julio César Martínez Infante.

3

Tres.

100

Raymundo Mora Aguilar.

492

Cuatrocientos noventa y dos.

101

Emiliano A. Fernández Canales.

7

Siete.

Votos nulos.

1

Uno.

Votación válida.

903

Novecientos tres.

Votación emitida.

904

Novecientos cuatro.

 

 

Del escrito de recurso de inconformidad, se tiene que el actor impugnó el cómputo de la casilla 39 (treinta y nueve), pues a su juicio, fue contabilizada sin que el Comité Técnico Electoral contara con las actas originales de escrutinio y cómputo, doliéndose de una violación al artículo 98, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y, al efecto, acompañó a su ocurso en vía de prueba, relacionándola en el apartado correspondiente, las copias de las actas en papel autocopiable que se han analizado en esta resolución; sobre el particular, pid a la Comisión Nacional de Garantías en su ocurso, que la casilla debe ser anulada, por no coincidir los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, con las que él acompaña como prueba a su recurso intrapartidista.

 

Por último, en la resolución recurrida, el órgano responsable señaló, respecto de la casilla en cuestión, que del acta circunstanciada de cómputo estatal, no se deduce que el representante del actor haya presentado copia autógrafa del acta o haya manifestado algo al momento del cantado de los resultados arrojados por la documental presentada por el representante de la fórmula de Raymundo Mora Aguilar, aunado a que de actuaciones no se desprende elemento de convicción alguno que refiera resultados distintos a los asentados en dicha acta de sesión de cómputo.

 

Sobre el particular, de las constancias que integran este expediente, se observa que el representante de la parte actora, al momento de la sesión de cómputo estatal, hizo manifestaciones, debido a las cuales recibió amenazas, y que si bien no aportó en ese momento las actas que acompañó a su recurso, pudo deberse a las amenazas de las que fue objeto; no obstante, el no haberlas aportado al momento del cómputo estatal, no precluyó su derecho a aportarlas en el momento procesal oportuno, tal cual lo hizo al interponer la inconformidad, pues a través de ese medio de defensa, estuvo en aptitud de impugnar el resultado del cómputo estatal, así como las irregularidades surgidas durante la jornada electoral y la sesión de cómputo respectiva, en términos de las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática.

 

Volviendo sobre lo expuesto por el órgano partidista responsable, aduce que de las constancias que tuvo a disposición, al resolver el diverso recurso de inconformidad propuesto por Jorge Mario Sosa Pohl, identificado con el número de expediente INC/TAMS/1150/2008, se deriva que diversa paquetería electoral relacionada con la elección entredicha fue robada, razón por la que se explica la falta de actas de casilla originales en la sesión de cómputo. El razonamiento vertido por la responsable es genérico, es decir, no individualiza las casillas respecto de las cuales se sustrajeron indebidamente los paquetes de la bodega que para el efecto, dispuso la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Tamaulipas; de igual manera, del acta de la sesión de cómputo, tampoco se advierte que se hayan contemplado los paquetes de las casillas sustraídos de las bodegas citadas.

 

Así mismo, tal como lo afirma el actor en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el órgano responsable invocó la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 022/2000, con rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.“, relacionándola con el argumento de que si la inclusión de resultados obtenidos en las casillas en las que la Comisión Técnica Electoral no contó con las que debían encontrarse en los paquetes electorales, lo hizo con las copias de las actas que en papel autocopiable aportaron los diversos representantes de las planillas presentes en la sesión, ello no le ocasiona lesión al promovente, máxime si no refirió ante esa instancia en qué consistió el agravio.

 

Culmina la responsable su estudio, manifestando que de las documentales que aportó el quejoso, consistentes en las diversas actas en papel autocopiable, relativas a la casilla 39 (treinta y nueve), son de considerarse como indicios, pero que al no estar adminiculadas con algún otro elemento de convicción que robustezca su contenido, señala que si el actor tuvo en su poder esas documentales, bien pudo presentarlas durante la sesión de cómputo a efecto de hacer valer los resultados asentados en las mismas, sin embargo, para el órgano aquí señalado como responsable, no se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, que el representante del actor haya exhibido el acta en papel autocopiable que presentó como prueba en la inconformidad, que tampoco hizo referencia a su existencia, y por tanto, el valor que de por sí es indiciario, se vio mermado ante esas circunstancias.

 

De lo anterior, se desprende primeramente que la Comisión Técnica Electoral computó la casilla 39 (treinta y nueve) con el acta que le presentó el representante del candidato Raymundo Mora Aguilar; que el representante del actor se opuso señalando de falso ese documento; que la oportunidad para impugnar lo acontecido en la sesión de cómputo, fue en la inconformidad que presentó, a la cual acompañó las pruebas que consideró pertinentes con el fin de que la instancia jurisdiccional partidista analizara los hechos controvertidos con base en las manifestaciones de las partes y las probanzas aportadas por éstas, para decretar lo que en derecho correspondiera.

 

Así mismo, señaló que al ser recurrida el acta de cómputo estatal ante la Comisión Nacional de Garantías, en relación a la votación que fue supuestamente recibida en la casilla 39 (treinta y nueve), debió advertirse que la Comisión Técnica Electoral unilateralmente acogió la copia que le ofertó el representante del candidato Raymundo Mora Aguilar; que la Comisión responsable debió analizar adminiculadamente los elementos probatorios acercados por las partes, en lugar de concluir, incorrectamente, que con los mismos no se probaban las afirmaciones esgrimidas por el actor, ya que sólo arrojaban indicios.

 

En otras palabras, la función jurisdiccional que posee la Comisión Nacional de Garantías, es la de revisar el acto reclamado con base en los señalamientos que el actor hizo en su escrito de recurso de inconformidad, y en las constancias que las partes le allegaron al sumario en vía de prueba, para con base en ello, determinar si procedía confirmar, modificar o, en su caso, anular el acto reclamado; lo anterior es así, pues en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, específicamente en su artículo 105, dispone que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Técnica Electoral, se apeguen a los estatutos y a dicho reglamento, los candidatos y precandidatos, cuentan con el recurso de inconformidad; por su parte, el diverso numeral 107 señala que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos, de manera directa, en contra de los cómputos finales de las elecciones.

 

Además, el dispositivo 109, en su segundo párrafo, norma que los medios de defensa deberán ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y cuando se controvierte el resultado final de una elección; y por último, el diverso 113, señala que uno de los efectos de las resoluciones que recaigan a las inconformidades, podrá ser el de revocar el acto o resolución impugnada, o modificar el cómputo final de la elección, por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas.

 

Al quedar evidenciado lo anterior, es que esta Sala Regional concluye que le asiste la razón al actor por lo que hace a la casilla 39 (treinta y nueve), y que por tanto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad propuesto por José Francisco Chavira Martínez, debió anular la votación que en relación a la casilla en comento, se tomó por la Comisión Técnica Electoral en la Sesión de Cómputo respectiva.

 

Lo anterior, pues la Comisión Nacional de Garantías no valoró adminiculadamente las pruebas que el actor ofreció, aportó y relacionó en su escrito de inconformidad, ya que de haberlas valorado adecuadamente, los indicios que de ahí se hubiesen desprendido, le arrojarían una conclusión diversa a la que arribó en la resolución recurrida.

 

En esos términos, al encontrar FUNDADO el agravio, por lo que ve a la casilla 39 (treinta y nueve), esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, declara la nulidad de la votación recibida en ese centro de votación, en términos del cómputo estatal realizado por la Comisión Técnica Electoral, la cual será deducida de la recomposición que obra en la parte final de la resolución recurrida en este juicio.

 

No es obstáculo para ello, el hecho de que el acta circunstanciada que levantó la Comisión Técnica Electoral, obre en copia simple en autos, pues la sumatoria del total de votos consignado en ese documento, es coincidente con el cómputo estatal que la Comisión Nacional de Garantías, tomó como base para recomponerlo, en la sección de ejecución de la resolución recurrida.

 

Ahora bien, pasando a la otra parte del agravio, por lo que ve a las casillas 34 (treinta y cuatro), 35 (treinta y cinco), 36 (treinta y seis), 37 (treinta y siete) y 67 (sesenta y siete), es infundado en razón de que en ellas no acontecieron las mismas circunstancias que en la diversa 39 (treinta y nueve); es decir, el actor no cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no acreditó en qué le agravia el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías haya aplicado la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 022/2000, visible en la página 57 (cincuenta y siete), del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro reza “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES“.

 

Así mismo, de las probanzas que obran en el cuaderno accesorio de este expediente, el cual contiene el diverso formado con motivo de la interposición del recurso de inconformidad que él mismo promovió, no se encontró probanza alguna con la cual acredite la violación de la que se duele por las demás casillas invocadas en el apartado en estudio de su demanda de juicio ciudadano.

 

Por ello, es que el agravio, en lo que se refiere a las casillas 34 (treinta y cuatro), 35 (treinta y cinco), 36 (treinta y seis), 37 (treinta y siete) y 67 (sesenta y siete), resultó INFUNDADO, pues el actor no acreditó en qué le afecta el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías haya arribado a la conclusión de la que dice dolerse.

 

 

DÉCIMO SEGUNDO. El actor se duele que la Comisión Nacional de Garantías, al estudiar el agravio que hizo valer en la inconformidad relativo a la casilla 59 (cincuenta y nueve), tendiente a señalar que en el apartado del acta circunstanciada de la elección de Presidente y Secretario General de Tamaulipas, no obra constancia de que la casilla de referencia haya sido sumada al cómputo final, más sin embargo en la sumatoria sí aparecen los presuntos resultados electorales de la casilla en cita, resolvió que los candidatos y representantes que estuvieron presentes en la sesión de cómputo estatal de Tamaulipas, nada manifestaron al respecto; argumento que el actor ataca al exponer que ese hecho no implica que él haya aceptado los resultados que la Comisión Técnica Electoral consideró respecto de la casilla señalada, por lo que solicita que su agravio sea reparado en esta instancia jurisdiccional federal.

 

Además, manifiesta que la responsable no estaba en posibilidades de afirmar que el hecho de que la Comisión Técnica Electoral no haya hecho constar, en el apartado del acta circunstanciada correspondiente a la elección en que contendió como candidato, lo relativo a la inclusión de los resultados de la casilla referida, bien pudo deberse a una omisión de ese órgano comicial, pues en todo caso, la responsable arribó a esa conclusión basada en los apartados del acta circunstanciada de cuenta, correspondientes a las sesiones de cómputo de las otras dos elecciones estatales, a los que el ente partidista sujeto a este procedimiento como responsable les concedió pleno valor probatorio; lo anterior, dice el actor, para darle valor a la parte del acta que obra en autos de la inconformidad aquí revisada, pues señala que la responsable introdujo elementos ajenos a la litis, solicitando que los resultados contemplados en el acta de cómputo de la elección respectiva, relativos a la casilla 59 (cincuenta y nueve), sean anulados.

 

Esta Sala Regional encuentra que el agravio es fundado, en razón a lo siguiente.

 

Obran en autos la resolución recurrida, el acta circunstanciada de cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General Estatal, Congreso Estatal y Consejo Estatal, correspondiente a Tamaulipas pero solo en su primer apartado, el escrito de demanda de recurso de inconformidad presentado por el aquí actor, y el documento que contiene la sumatoria de las casillas computadas para la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Tamaulipas, documentales privadas que arrojan valor probatorio pleno, con base en la lógica, el raciocinio, la sana crítica y la relación de congruencia que guardan entre sí, mismas que generan convicción a este órgano resolutor; lo anterior de conformidad al párrafo 3, del artículo 16, en relación con el 14 párrafos 1 inciso b) y 5, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, del escrito de inconformidad partidista, se desprende que el actor impugnó la casilla 59 (cincuenta y nueve), debido a que sin constar en el apartado conducente del acta circunstanciada de los cómputos estatales, fue contabilizada en la sesión de cómputo de la Comisión Técnica Electoral, pues su resultado aparece en la sumatoria del respectivo cómputo; como prueba de ello, menciona en el mismo argumento, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

 

En respuesta a su agravio, la responsable adujo que el actor aportó como prueba el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, al que le otorga pleno valor probatorio, calificando infundado el agravio, señalando que tal como se advierte de ese documento, incluye los pormenores de los cómputos de las elecciones a delegados al Congreso Estatal y de Consejeros Estatales de Tamaulipas, y que los resultados de esas elecciones se contenían en la misma acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, por tanto la Comisión Técnica Electoral sí la tuvo a la vista.

 

No obstante ello, el actor, en la demanda que dio inicio a este juicio, señala que la Comisión Nacional de Garantías está introduciendo elementos ajenos a la litis, pues del contenido del acta circunstanciada que obra en autos del expediente intrapartidista, no se desprende de su contenido que en alguna de sus partes obre lo afirmado por la responsable.

 

Esta Sala Regional advierte que le asiste la razón al actor, pues tal como lo sostiene, la Comisión Nacional de Garantías afirmó dogmáticamente una situación, basado en una parte del documento que no obra agregada a los autos del expediente intrapartidista, pues de la revisión del apartado del acta circunstanciada atinente, no se desprende que obre en ella la parte correspondiente a las circunstancias y pormenores del cómputo de las elecciones de Congreso y Consejeros estatales, ni tampoco de los autos de la inconformidad intrapartidista se encuentra agregada alguna otra documental que contenga la narración de las sesiones de cómputo de las elecciones estatales citadas anteriormente.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, el hecho de que en el cuaderno de antecedentes del diverso expediente SM-JDC-25/2008, promovido por Jorge Mario Sosa Pohl en contra de la resolución dictada por la misma entidad responsable, en los autos de la inconformidad intrapartidista INC/TAMS/1150/2008, promovida también en contra de los resultados y declaración de validez de la misma elección en la que el actor del presente juicio contendió como candidato a la presidencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, obra agregada a fojas de la 283 (doscientas ochenta y tres) a la 317 (trescientos diecisiete), copia de la documental intitulada ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO ESTATAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL ESTATAL, CONGRESO ESTATAL Y CONSEJO ESTATAL DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL 2008.”, misma que a diferencia de la que obra en el expediente formado con motivo de la inconformidad incoada por el aquí actor, sí contiene los tres apartados correspondientes a sendas elecciones estatales.


De la parte correspondiente al cómputo de la elección de Congreso Estatal, a fojas 309 (trescientos nueve) del cuaderno de constancias del diverso juicio SM-JDC-25/2008, es visible que la Comisión Técnica Electoral hizo constar que existe acta de la casilla 59 (cincuenta y nueve) en el expediente de la delegación de la Comisión Técnica Electoral, procediendo al cantado de la misma por lo que solicitó presentar el acta; de la misma manera, a fojas 315 (trescientos quince) del breviario referido, en cuanto hace al cómputo estatal de la elección de Consejo Estatal, ese organismo comicial intrapartidista dejó constancia de que existía acta de la casilla de marras, procediendo inmediatamente al cantado de los resultados sentados en ella, solicitando presentar el acta de escrutinio y cómputo del centro de votación concerniente.

 

No obstante, ello no es suficiente para desatender el agravio esgrimido por el actor, pues si bien es cierto que la Comisión Nacional de Garantías, al imponerse de las constancias de autos formadas con motivo del recurso promovido por Jorge Mario Sosa Pohl, tuvo conocimiento del contenido completo del acta circunstanciada de las elecciones estatales celebradas en Tamaulipas a razón de la renovación de los órganos estatutarios estatales, también es cierto que la inserción de la que se duele el actor, no fue invocada como hecho notorio en la resolución aquí controvertida.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que la Comisión Nacional de Garantías determinó infundado el agravio, basándose para ello en una circunstancia que no era de tenerse en cuenta, puesto que el solo hecho de que la Comisión Técnica Electoral hizo constar en los apartados del acta circunstanciada relativos a las elecciones estatales de Consejo y Congreso General, que obraba en el expediente de la comisión citada en último lugar, acta de escrutinio y cómputo de la casilla 59 (cincuenta y nueve), no es suficiente para afirmar que el multicitado Comité Técnico Electoral tuvo a la vista dicha acta al momento de realizar el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General, ya que aun cuando la totalidad de los cómputos estatales se llevaron a cabo en una sola sesión, cierto es que se realizaron consecutivamente pero en momentos diferentes, es decir, primero se llevó a cabo el cómputo de la elección de presidente y secretario general, el cual, una vez concluido, dio inicio el de la elección de Congreso Estatal, y por último, la de Consejo Estatal, razón por la cual, inconcuso es que resulta insuficiente el hecho de que conste que la comisión electoral tuvo a la vista el acta de la casilla estudiada en los apartados del cómputo de las dos elecciones finales, para con ello afirmar que sí la tuvo al momento de llevar a cabo el cómputo de la elección recurrida por el actor.

 

Por lo anterior, al quedar evidenciado que la Comisión Nacional de Garantías declaró infundado un agravio, basándose para ello en una supuesta documental que no obra en autos, y además, que no señaló en su resolución, la fuente de donde obtuvo el texto que insertó en la resolución recurrida, al estudiar el agravio esgrimido por el actor relativo a la casilla 59 (cincuenta y nueve); por consiguiente, es que esta resolutora encuentra el motivo de queja esgrimido por José Francisco Chavira Martínez como FUNDADO, por lo que procede revocar en esa parte, lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías.

 

Consecuentemente, y en razón de que esta Sala Regional se encuentra facultada para resolver los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se avoca estudiar el agravio esgrimido por el actor ante la instancia partidista, es decir, verificar si en el caso, la Comisión Técnica Electoral hizo constar en el acta circunstanciada, que tuvo a la vista el acta de escrutinio y cómputo de la casilla aludida en este considerando, por la que haya procedido al cantado de la misma e indicado que se sumaran sus resultados al cómputo estatal de la elección de presidente y secretario general en la que contendió el actor en este juicio, pues de no ser así, se verían vulneradas diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, además del principio de certeza, rector también en el actuar de ese ente partidista.

 

Ello es así, pues el artículo 1, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral [http://www.trife.org.mx/nxt/gateway.dll/nPartidos/revolucion%20democratica/reglamento_comision_tecnica_electoral?fn=document-frameset.htm$f=templates$3.0], dispone lo siguiente:

 

“…

Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Técnica Electoral, para los funcionarios y personal relacionado con los procesos de elección y consulta, para los órganos partidarios en todos sus niveles y para los afiliados del Partido y su regulación atenderá estrictamente a la normatividad establecida en el estatuto vigente.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Técnica Electoral.

 

La Comisión Técnica Electoral, para su debido cumplimiento, se regirá por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

…”

[El texto subrayado es de esta resolutora; el resaltado del texto original].

 

 

De lo transcrito, se desprende que la Comisión Técnica Electoral, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, deberá regirse por diversos principios, entre ellos el de certeza.

 

Sobre el particular, el Magistrado de la Sala Superior, Doctor Flavio Galván Rivera, en su obra intitulada “Derecho Procesal Electoral Mexicano”, editado por Porrúa, en su segunda edición, nos da en la página 90 (noventa), un significado de certeza, a razón de lo siguiente: “el significado de este principio radica en que la acción o acciones que efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia”.

 

Por ello, es dable afirmar, que la Comisión Técnica Electoral como órgano comicial del Partido de la Revolución Democrática, está obligada a observar los principios de certeza y objetividad, es decir, a que todos los actos y resoluciones que realice o dicte, respectivamente, sean del todo veraces, reales y apegadas a la realidad, lo que implica que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, ello para que los contendientes, militantes, autoridades partidistas, simpatizantes y sociedad en general, tengan certidumbre de la claridad de los procesos comiciales organizados por esa entidad partidista.

 

En esa tesitura, el artículo 98, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece el procedimiento por el cual deberá celebrarse la sesión de cómputo por parte de la Comisión Técnica Electoral.

 

De la disposición en comento, se advierte que la sesión de cómputo deberá dar inicio el miércoles siguiente al día en que se efectuó la jornada electoral, en el local que ocupen las instalaciones de la Comisión, en cada una de las capitales de los estados.

 

La sesión de cómputo dará inicio a las doce horas del día señalado en el párrafo precedente, comenzando con los cómputos de las elecciones nacionales, de las cuales se hará un cómputo parcial por entidad federativa; acto seguido, se continuará con los cómputos de las elecciones estatales, y al final, con los correspondientes a las elecciones municipales; por lo que hace a las elecciones estatales y municipales, los cómputos que sobre estas realizan las delegaciones estatales de la Comisión Técnica Electoral, son finales, en tanto que los relativos a las elecciones nacionales, serán enviados a la Comisión Técnica Electoral para el cómputo general que se realice en la ciudad de México.

 

En caso de que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas no coincidan, o bien, contengan errores evidentes, o que el paquete muestre huellas de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes, realizando al efecto un nuevo escrutinio y cómputo de votos, del que se levantará un acta circunstanciada, además de la respectiva al escrutinio y cómputo supletorio.

 

Independientemente de lo anterior, la Comisión Técnica Electoral está obligada a levantar, además, un acta circunstanciada por cada ámbito, es decir, una para las elecciones nacionales, otra para las estatales, y en su caso, una más para las municipales; el documento en cuestión, podrá ser firmado, además, por los representantes de los candidatos que, estando presentes en la sesión, así lo soliciten.

 

Acto seguido, se levantará el acta de cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos, y el resultado de las operaciones se fijará en el exterior del local, con efectos de publicación, notificando por la vía más expedita, con los resultados obtenidos, al Comité Político Nacional.

 

Por acta circunstanciada, en términos del caso que nos ocupa, podemos entender que es el documento en que se contiene una relación detallada de los hechos ocurridos durante la sesión de cómputo de la Comisión Técnica Electoral, con objeto de dejar constancia en ella de la realización de un acto o de un hecho de trascendencia en el cómputo estatal, documento que sirve como prueba preconstituida de que esa actuación se llevó a cabo adecuadamente.

 

Lo anterior es así, pues de la revisión del apartado del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección en la que contendió el actor de este juicio, que obra agregada a fojas 12 (doce) del cuaderno accesorio de autos, puede desprenderse con meridiana claridad, diversos aspectos que fueron detallados exhaustivamente en el documento, ya sea las manifestaciones de los representantes de los candidatos, o en su caso de los mismos contendientes, también de los delegados, se hizo constar cuando se cantaban los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, así como demás circunstancias que no se citan, pues el objeto de la descripción anterior es solamente plasmar, de manera ejemplificativa, la forma en la que está elaborada un acta circunstanciada.

 

Volviendo a la queja esgrimida por el actor en su demanda de juicio ciudadano, en la que solicitó que la votación recibida en la casilla 59 (cincuenta y nueve) no deberá ser tomada en cuenta para efectos del cómputo realizado por la Comisión Técnica Electoral, pues del acta circunstanciada no se desprende que esa autoridad partidista haya descrito los pormenores respecto de la inclusión de los resultados de la casilla en el cómputo estatal de la elección recurrida, pues no obstante eso, la casilla en cuestión sí aparece listada y contabilizada en la sumatoria final.

 

Esta Sala Regional, encuentra que el agravio esgrimido por el actor es fundado, en razón de que como acertadamente afirmó, del acta circunstanciada del cómputo de las elecciones partidistas estatales, en el apartado de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para el estado de Tamaulipas, no se desprende que la Comisión Técnica Electoral haya descrito las circunstancias específicas suscitadas en el momento en que eventualmente se haya determinado incluir los resultados de la casilla 59 (cincuenta y nueve) en la sumatoria final de la elección, que en autos obra en copia, pues esa circunstancia, como ya se apuntó, no genera certeza respecto del origen de los resultados sumados en el acta de cómputo estatal, en lo relativo a la casilla en estudio.

 

Lo anterior es así, pues debido a que el principio de certeza debe regir todos los actos de la Comisión Técnica Electoral, es que ese órgano partidista está obligado a describir en cada uno de los apartados de las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo, los pormenores acontecidos en el momento en que procede a sumar los resultados de una casilla en el cómputo global.

 

Por tanto, al no contemplarse en el acta circunstanciada, los detalles que mediaron en el momento en que fueron incluidos los resultados de la casilla 59 (cincuenta y nueve) en el cómputo estatal, no se privilegió el principio de certeza, rector de la función de la Comisión Técnica Electoral, pues no es verificable el origen del cual fueron obtenidos o deducidos los resultados de la casilla en cuestión, tornando FUNDADO el agravio esgrimido por el actor, por tanto, lo procedente es restar del cómputo estatal, la votación sumada para la casilla citada en líneas anteriores.

 

 

DÉCIMO TERCERO. El actor sostiene, en lo que denominó su “sexto agravio”, que le afecta el hecho de que la autoridad responsable adujo en la resolución recurrida, que no importa que no haya correspondencia entre las actas por él aportadas, con las contabilizadas en la sesión de cómputo, acreditando la autoridad su determinación con diversas probanzas que obran en el expediente; que la Comisión Nacional de Garantías, para declarar infundado su agravio, dijo que coincidían el acta original y la aportada por el representante del candidato ganador en la casilla, quien obtuvo seiscientos votos; que ello es incorrecto, pues de darle valor por la correspondencia entre el original y la copia aportada por el triunfador de la casilla, se controvierte con la aportada por el representante del actor, quien también presentó una copia en donde no coinciden los resultados, señalando que ese indicio, adminiculado con el promedio de votación local, regional, estatal o nacional, favorece por mucho a la planilla ganadora, generando la presunción de no ser correctos los resultados consignados en el acta, por lo que adminiculada con la copia de papel amarillo, hace prueba plena de que la votación no se llevó a cabo como lo pretende hacer valer la planilla ganadora.

 

El agravio es sustancialmente fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, aunque para ello esta Sala supla la deficiencia de los agravios aducidos por el promoverte, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se arriba a lo anterior, al evaluar las constancias probatorias que obran agregadas a los autos, las cuales consisten, por una parte, en copia certificada de la hoja de incidentes y del acta de la jornada electoral, según testimonio de la Licenciada Teresa de Jesús Guevara Castillo, Notario Público número 15 (quince), de Ciudad Victoria, Tamaulipas; además, copia al carbón o autógrafa del acta de escrutinio y cómputo del ámbito nacional, y de la respectiva del ámbito estatal, documentales todas de la casilla 68 (sesenta y ocho), agregadas a fojas de la cincuenta y cinco a la cincuenta y ocho del cuaderno accesorio que forma parte del principal que nos ocupa.

 

Así mismo, para los que aquí resolvemos, constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia invocada anteriormente en esta resolución, de rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”, diversa copia autógrafa de escrutinio y cómputo del ámbito estatal de la casilla 68 (sesenta y ocho), la cual obra agregada a fojas cuatrocientos veinticuatro, del cuaderno accesorio del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Jorge Mario Sosa Pohl, registrado bajo número de expediente SM-JDC-25/2008.

 

Además, se toman en cuenta el escrito de inconformidad intrapartidista, interpuesto por el aquí actor, misma que obra agregada a fojas de la tres a la once, útiles por ambas caras, y la resolución que recurrió en este medio de impugnación, agregada en el índice de la ochenta y ocho a la ciento once, ambas en el cuaderno accesorio de este expediente.

 

Esas documentales hacen prueba plena, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 1 incisos a) y b), 4 inciso a), y 5, del artículo 14, así como 15 y 16 párrafos del 1 al 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de su valoración adminiculada, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, el recto raciocinio y la experiencia, arrojan certeza de la veracidad de los hechos que reproducen y datos que contienen.

 

Por otra parte, obra copia simple del documento denominado “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO ESTATAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL ESTATAL, CONGRESO ESTATAL Y CONSEJO ESTATAL DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL 2008”, que consta de veinte fojas útiles por una sola cara, agregada según el índice doce, del cuaderno accesorio del expediente que aquí se resuelve; y en el diverso expediente SM-JDC-25/2008, obra lo que parece ser la original del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, de la casilla en estudio.

 

Por lo que hace a este segundo grupo de probanzas, no producen valor probatorio pleno para este órgano resolutor, tal como se verá más delante.

 

El actor José Francisco Chavira Martínez, al interponer su recurso de inconformidad intrapartidista, se dolió de lo siguiente:

 

“…

6.- Se impugna el resultado de la casilla 68, por no existir correspondencia entre las actas que fueron entregadas al representante del suscrito y los votos computados en la sesión correspondiente.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo correspondiente, se plasmo lo siguiente:

 

[se transcribe].

 

Sin embargo, la documentación que obra en poder del suscrito, misma que se anexa al presente escrito y se ofrece como prueba, consistente en:

 

a)        Original de papel amarillo auto copiante del Acta de la Jornada Electoral de la casilla Tams-40-13-68, en donde se hace constar la hora de instalación, así como la hora de clausura;

b)        Original de papel amarillo auto copiante de Hojas de Incidentes de la casilla Tamps-40-13-68;

c)        Acta de escrutinio y cómputo en papel amarillo auto copiante del ámbito nacional, en donde se aprecia claramente que el número de votos lo fue por la cantidad de 44 votos al Congreso Nacional y 44 votos al Consejo Nacional.

d)        Acta de escrutinio y computo (sic) en papel amarillo auto copiante de la Presidencia y Secretaria (sic) General, en donde claramente se aprecia que el número de votos para Presidencia y Secretaría General lo es de 44; de Congreso Estatal, 45 y Consejo Estatal, 44.

 

En el espacio correspondiente al candidato Raymundo Mora Aguilar, aparece con 2 votos, mientras que en el computo (sic) realizado por el Comité Técnico Electoral, aparece con 600, agravio que debe de ser reparado en esta instancia, en especial debido a la correspondencia existe (sic) en los votos del resto de los candidatos y por este motivo se estima, la existencia de algún por (sic) parte de la Comisión Técnica Electoral al pasar los resultados a la sabana (sic) de cómputo.

 

 

Al respecto, la Comisión Nacional de Garantías, le dio respuesta a su agravio de la siguiente manera:

 

“…

AGRAVIO 6

 

El inconforme impugna el resultado de la casilla 68, aduciendo que no existe correspondencia entre las actas que fueron entregadas al representante del suscrito y los votos computados en la sesión correspondiente.

 

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe copia certificada por Notario Público de Acta de la Jornada Electoral y Hoja de Incidentes con el número de casilla TAMS-40-13-68, así como dos Actas de papel autocopiante de escrutinio y cómputo una relativa a las elecciones en el ámbito nacional y la otra correspondiente a las elecciones en el ámbito nacional.

 

El presente agravio es infundado.

 

Esto es así, pues de la multicitada Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de Tamaulipas, documental a la que se le ha otorgado pleno valor probatorio, se desprende que al momento de proceder al cómputo de la casilla 68, el órgano electoral asentó:

 

[se transcribe].

 

Siendo todo lo asentado con relación al cómputo de dicha casilla; como se advierte, no existió manifestación alguna por parte del representante del actor respecto de la existencia del autocopiante que exhibe ante esta instancia; por otra parte, se tiene la manifestación expresa del órgano electoral durante la sesión de cómputo respectivo de la plena coincidencia entre el Acta original de escrutinio y cómputo contenido en el paquete electoral y el autocopiante presentado por el representante de la Fórmula 100, documentos que adminiculados, aunado a la omisión del representante del actor de hacer valer en ese acto los resultados del documento que ahora aporta como prueba; otorgan certeza de que los resultados de la casilla 68 fueron lo (sic) que se asentaron en el acta de cómputo, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por ende, deben prevalecer los resultados consignados en la mencionada documental para la casilla TAMS-40-13-68.

…”

 

 

Del acta circunstanciada de cómputo de la elección en la que el actor contendió, se desprende lo siguiente:

 

“…

CASILLA 68 EXISTE ORIGINAL DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL ÁMBITO ESTATAL DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA DELEGACIÓN DE LA CTE DE TAMAULIPAS ASÍ MISMO EL REPRESENTANTE DE LA FORMULA 100 PRESENTA COPIA EN PAPEL AUTO COPIANTE EN COLOR AMARILLO DONDE SE DENOTA QUE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS COINCIDEN PLENAMENTE POR TANTO SE PROCEDE AL CANTADO DE DICHA ACTA PARA CADA UNA DE LAS ELECCIONES EN EL ÁMBITO ESTATAL.

…”

 

 

Del caudal probatorio del que se ha impuesto esta resolutora, concretamente de las probanzas relacionadas en el primer grupo, se advierte lo siguiente:

 

1.       El número de casilla es idéntico, pues de comparar la totalidad de las actas, se desprende que contienen el mismo dato consignado, que es el de “TAMS-40-13-68”, es decir, equivalen al número de casilla 68 (sesenta y ocho).

 

2.       La casilla fue instalada en la plaza principal, de Valle Hermoso, en el estado de Tamaulipas.

 

3.       En ellas, se contemplan los mismos nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que son, para Presidente, Elizabeth Barrón Carmona, y Secretario, Julio César Robledo Maldonado.

 

4.       Las firmas que estampan los funcionarios de casilla identificados en el punto inmediato anterior, observan rasgos coincidentes y similares.

 

5.       El representante de la planilla encabezada por Emiliano Canales, es el mismo en la totalidad de las actas: “Fco. (sic) Neftalí Vazquez (sic) Duran”, al igual que la firma que asienta en las mismas.

 

6.       Aparece otro representante de planilla, de nombre “Israel Monroy”, del cual, en la hoja de incidentes y la correspondiente al acta de escrutinio y cómputo del ámbito nacional, únicamente obra asentado su nombre, y en esta última, se le identifica como representante de la fórmula o planilla “01”; en la copia del acta de jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo de las elecciones estatales, aparece con el nombre de “Israel Monroy Barron”, en ambas identificado como representante de la planilla o fórmula “01”; de igual manera, en la totalidad de las actas, coincide con el nombre y apellido paterno. Dicho representante no firmó las actas que se analizan en este momento.

 

7.       Del acta de jornada electoral (copia certificada notarial), de la de escrutinio y cómputo del ámbito nacional, y de ambas copias autógrafas de escrutinio y cómputo estatales, coinciden el número de boletas recibidas para las seis elecciones que se votaron el día de la jornada electoral, en una cantidad de 1,000 (un mil); igual sucede con el total de militantes en la lista nominal, que hacen un total de 1,831 (mil ochocientos treinta y uno); sobre el particular, cabe señalar que no obstante que en las actas de escrutinio y cómputo se haya consignado esta última cifra, en el espacio de “TOTAL DE VOTANTES EN LA LISTA NOMINAL”, igual que el número de militantes inscritos en el listado nominal, no implica que precisamente hayan acudido a esa casilla el número de electores que ahí se asentó, pues quizá ello obedece a que los militantes que fungieron como funcionarios de casilla, no son personas capacitadas profesionalmente en la materia electoral y, por tanto, no están familiarizados con la terminología utilizada, por lo que es dable que puedan confundirse fácilmente con ambos conceptos, de ahí que hayan anotado en las actas de escrutinio, el número de militantes inscritos, y no aquél correspondiente a los votantes que comparecieron a la casilla a sufragar ese dieciséis de marzo pasado.

 

8.       Se consignan valores similares en los seis espacios consignados para anotar el “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA”; ello es así, pues de las elecciones de Presidencia y Secretaría General Nacional, Congreso Nacional, y Presidencia y Secretaría General, se observa claramente que se encontraron 47 (cuarenta y siete) boletas; para la elección de Consejo Nacional, 46 (cuarenta y seis) boletas; y para las elecciones de Congreso y Consejo Estatales, 45 (cuarenta y cinco) boletas.

 

9.       Respecto al valor consignado en el rubro de “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES”, resultó similar a razón de lo siguiente: en las elecciones de Presidencia y Secretaría General Nacional, Congreso Nacional, y Presidencia y Secretaría General, sobraron 953 (novecientas cincuenta y tres) boletas; en la elección de Consejo Nacional, 954 (novecientos cincuenta y cuatro) boletas; y para las elecciones de Congreso y Consejo Estatales, 955 (novecientas cincuenta y cinco) boletas.

 

10.  La votación emitida en cada una de las elecciones, es la siguiente:

           Presidencia y Secretaría General Nacional: 47 (cuarenta y siete) votos.

           Congreso Nacional: 47 (cuarenta y siete) votos.

           Consejo Nacional: 47 (cuarenta y siete) votos.

           Presidencia y Secretaría General Estatal: 47 (cuarenta y siete) votos.

           Congreso Estatal: 45 (cuarenta y cinco) votos.

           Consejo Estatal: 45 (cuarenta y cinco) votos.

 

11.  El acta de la jornada electoral señala que hubo un incidente registrado, en tanto que en la correspondiente hoja de incidentes, obra asentado un incidente a las 12:00 (doce) horas en punto, que dice: “Los ciudadanos denunciaron irregularidades en la votación seccion (sic) 1537 (anexan documento).

 

12.  Los rasgos de la escritura, son coincidentes entre las diferentes actas levantadas en la casilla, y que obran en autos.

 

13.  Los datos contenidos en la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo estatal, que obra en el cuaderno accesorio de este expediente, y los que se observan en aquella aportada por Jorge Mario Sosa Pohl en el expediente SM-JDC-25/2008, son exactamente iguales.

 

 

Los resultados listados en los trece numerales anteriores, son obtenidos de un análisis adminiculado de las constancias que el actor aportó originalmente a su recurso intrapartidista, las cuales, entre sí, arrojan certeza de los datos que en ellas se contienen, de lo que se obtiene una presunción fuerte y sólida de que esas copias obedecen a una original llenada el día de la jornada electoral en la casilla en cuestión, durante las diversas fases de esa etapa del proceso intrapartidista de renovación de órganos de gobierno nacionales y estatales, pues su naturaleza de copias autógrafas, al carbón, o autocopiables, sea cualquiera su denominación, se debe a que fueron llenadas a través de la fuerza que alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, imprimió sobre la original, al momento de llenarlas.

 

La presunción a la que se arriba, se fortalece aún más, del análisis conjunto de la copia autógrafa que obra en este expediente, con la diversa aportada por Jorge Mario Sosa Pohl en el expediente SM-JDC-25/2008, la cual se invocó como hecho notorio, pues compete a esta Sala su conocimiento, al tratar ambos de la misma elección, que es la de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior es así, pues la inferencia surg del valor probatorio que en conjunto arrojaron los documentos analizados, pues para el caso, las copias certificadas y las copias autógrafas de los originales, expedidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla 68 (sesenta y ocho), tienen valor probatorio pleno, pues en autos no existe una constancia lo suficientemente sólida que desvirtué su autenticidad, pues el hecho de que dos de los contendientes al mismo cargo en el mismo proceso comicial, acompañen a sus juicios, copias autógrafas de la misma acta, en las que se consignan idénticos valores, además de no mostrar huellas de alteración, ni de que la información ahí plasmada haya sido manipulada.

 

Esto es, las copias autógrafas son reproducciones directas del documento original a través de un papel carbón o bien, de una película adherida o sustancia química aplicada ya sea al frente de la hoja en donde se reproducirá instantáneamente lo escrito en la original, o en su caso, al reverso de las hojas que componen el legajo integrado con el original y el número de copias necesarias, lo que permite que al ir escribiendo con un bolígrafo en la original, esa caligrafía sea reproducida fielmente en las copias a ésta agregadas, lo que permite verificar fehacientemente lo manifestado por el secretario de la casilla al momento de ir llenando los espacios conducentes del acta original, en este caso, de la casilla 68 (sesenta y ocho), en la cual, además, aceptaron su contenido los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y los representantes acreditados de las distintas planillas contendientes, al estampar su nombre y firma en el espacio reservado para ello.

 

Consecuentemente, las copias autógrafas, hacen presumir la existencia del documento original del cual derivan, al constituir una reproducción exacta de lo escrito en éste.

 

Por su parte, el artículo 94, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dispone que los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán entregar, a cada representante del candidato, precandidato o la planilla presente, copia legible de cada una de las actas que se levanten en la casilla.

 

Esas mismas actas son las que en copia autógrafa de su original, recibieron los candidatos por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en ellas, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, y, por ende, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad.

 

Luego entonces, las copias autógrafas son idóneas para utilizarlas como prueba de los resultados obtenidos en el centro de votación mencionado, más aún si como en el caso, se cuenta con dos copias al carbón que resultan idénticas, pues gozan de la misma fuerza probatoria que sus originales, aún a pesar de que éstos no estén a la vista y se ignore su destino.

 

Ello no es obstáculo para restarle validez a la documental que obra agregada a fojas 423 (cuatrocientos veintitrés), del cuaderno accesorio, del expediente SM-JDC-25/2008, que se trae a colación en vía de hecho notorio. Esa documental intenta ser el original del acta de escrutinio y cómputo estatal, misma que puede tratarse de aquella encontrada en el expediente de la Comisión Técnica Electoral, según lo plasmado en el acta circunstanciada, de la cual, supuestamente, el candidato Raymundo Mora Aguilar presentó una copia al momento en que se sumó el resultado de la casilla al cómputo estatal.

 

Del acta que en original obra en el expediente señalado en el párrafo anterior, se observan notorias diferencias en los rasgos caligráficos con que fue llenada, esto de la comparación de las copias que ya fueron analizadas previa y exhaustivamente.

 

Las firmas de los funcionarios de casilla son radicalmente diferentes, pues mientras que en las copias, ambos firman con rúbricas ilegibles, en el acta que en original se encontró en el expediente de Jorge Mario Sosa Pohl, obra firma del supuesto presidente en letra manuscrita, y el presunto secretario, con letra de molde.

 

Así mismo, de esa acta supuestamente original, se observa que la votación emitida que obra asentada, es coincidente para cada uno de los candidatos, esto de compararla con las copias que se tienen, excepto, para el candidato que presentó la copia en la sesión de cómputo, ya que para éste candidato, y en general, para todas las planillas con número 100 (cien), se advierte que se asentaron 600 (seiscientos) votos, los cuales, por ende, se contraponen radicalmente con las conclusiones a que esta Sala arribó para declarar fundado el agravio.

 

De igual manera, esta acta supuestamente original contiene otros datos diversos, como son boletas depositadas en la urna, con 600 (seiscientas) boletas más de las que consignan las copias autógrafas analizadas; igual relación reflejan los espacios de boletas sobrantes, votantes en la lista nominal.

 

Esta documental, como se viene diciendo, a pesar de ser original, encontramos que no es correspondiente en los datos respecto de las copias autógrafas que, adminiculadas, se obtiene que sí fueron llenadas en la casilla el día de la jornada electoral; aunado a ello, llama la atención a esta resolutora, que con la original, pretende conseguirse un beneficio en favor del candidato que encabeza la fórmula 100 (cien); presunción que adminiculada a que el representante de ésta fórmula es el único que acompañó copia de ésta acta en la sesión de cómputo estatal, y que el representante del actor fue amenazado previamente en esa sesión, por el corresponsal de la planilla 100 (cien), al grado de verse forzado a abandonar la sesión de cómputo; además de que Jorge Mario Sosa Pohl, al concluir la sesión de cómputo estatal, manifestó que no estaba de acuerdo con la realización del cómputo, así como de los resultados que arroja el mismo, pues, dijo, ya existía un cómputo final de la elección correspondiente a presidente y secretario general, suscrito por los integrantes de la Delegación Tamaulipas del Comité Técnico Electoral.

 

Por los razonamientos jurídicos vertidos anteriormente, es que esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el agravio esgrimido por José Francisco Chavira Martínez, es FUNDADO, procediendo a deducir del cómputo general de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, la votación capturada para esta casilla, pero además, adicionándole aquella que fue consignada en las copias autógrafas aportadas en autos, pues del estudio de dichas documentales, esta Sala Regional considera que la voluntad de los militantes quedó certeramente plasmada en ellas.

 

Lo anterior, para privilegiar, como ya se dijo, la voluntad de los militantes que acudieron a votar a la casilla en comento, y en atención a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, misma que se transcribe íntegra a continuación:

 

“…

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Tercera Época:

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

 

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

…”

 

 

DÉCIMO CUARTO. En virtud de que los agravios estudiados en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero resultaron fundados, lo procedente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, realice la recomposición del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General, del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para ello, la deducción se hará a partir de la recomposición hecha por la Comisión Nacional de Garantías en la resolución del recurso de inconformidad INC/TAMS/1150/2008, promovido por Jorge Mario Sosa Pohl, de conformidad al considerando sexto de ese fallo, a razón de lo siguiente:

 

“…

SEXTO. En tales condiciones, en razón de lo vertido en el numeral 3 del considerando que antecede procede declarar parcialmente fundado el recurso de inconformidad presentado por JORGE MARIO SOSA POHL por lo que con fundamento en lo que establece el artículo 113 inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas procede modificar el Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de Tamaulipas iniciado en fecha nueve de abril de dos mil ocho y concluido el día once del mismo mes y año que era el siguiente:


JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ

1

 

JORGE MARIO SOSA POHL

4

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE

12

RAYMUNDO MORA AGUILAR

 

100

EMILIANO FERNÁNDEZ CANALES

 

101

VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTACIÓN EMITIDA

TOTAL

3,944

4,906

2,241

6,469

1,109

1,272

18,669

19,941

 

 

Para quedar como sigue:

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ

1

 

JORGE MARIO SOSA POHL

4

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE

12

RAYMUNDO MORA AGUILAR

 

100

EMILIANO FERNÁNDEZ CANALES

 

101

VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTACIÓN EMITIDA

TOTAL

3,919

4,808

2,233

5,945

1,105

1,258

18,090

19,348

…”

 

 

Luego entonces, al resultar fundados los agravios atinentes a las casillas 39 (treinta y nueve), 59 (cincuenta y nueve) y 68 (sesenta y ocho), se restará del cómputo estatal, la votación total emitida de esas tres casillas, de acuerdo a como aparecen capturadas en el documento elaborado por la Comisión Técnica Electoral titulado “PROGRAMA DE CÓMPUTO PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL ESTADO DE TAMAULIPAS”, que obra agregado a fojas de la 61 (sesenta y uno) a la 63 (sesenta y tres) del cuaderno accesorio del expediente en el que se actúa; dichas operaciones se harán gráficamente en una tabla que contendrá las columnas cuyos rubros se explican a continuación:

 

a)       RUBRO”: En la cual se asentarán los nombres de los candidatos que encabezan las fórmulas y el número de registro de las mismas, así como aquellos apartados destinados a consignar los votos nulos, la votación válida, y la votación emitida en las casillas referidas;

 

b)       NÚMERO DE CASILLA”: Que contendrá a su vez 3 (tres) columnas agrupadas, en las que se asentarán los valores correspondientes a cada una de las casillas; y,

 

c)       TOTAL”: Se asentará el resultado obtenido de la suma de los valores de las tres columnas anteriores.

 

 

RUBRO

NÚMERO DE CASILLA

[igual a]

VOTOS A DEDUCIR

39

[más]

59

[más]

68

José Francisco Chavira Martínez.

1.

11

1

28

40

Jorge Mario Sosa Pohl.

4.

390

3

10

403

Julio César Martínez Infante.

12.

3

138

4

145

Raymundo Mora Aguilar.

100.

492

785

600

1,877

Emiliano A. Fernández Canales.

101.

7

0

0

7

Votos nulos.

1

16

3

20

Votación válida.

903

927

642

2,472

Votación emitida.

904

943

645

2,492

 

 

Una vez obtenido el total de votos a deducir, procederemos a restarlos del cómputo recompuesto por la Comisión Nacional de Garantías al dictar la resolución aquí recurrida, a razón de lo siguiente:

 

RUBRO

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

[menos] VOTOS A DEDUCIR

[igual a]

TOTAL RECOMPUESTO

José Francisco Chavira Martínez.

1.

3,919

40

3,879

Jorge Mario Sosa Pohl.

4.

4,808

403

4,405

Julio César Martínez Infante.

12.

2,233

145

2,088

Raymundo Mora Aguilar.

100.

5,945

1,877

4,068

Emiliano A. Fernández Canales.

101.

1,105

7

1,098

Votos nulos.

1,258

20

1,238

Votación válida.

18,090

2,472

15,618

Votación emitida.

19,348

2,492

16,856

 

 

Ahora bien, de conformidad a lo resuelto en el considerando décimo tercero, de los datos consignados en la columna “TOTAL RECOMPUESTO” de la tabla anterior, serán sumados los votos consignados en la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 68 (sesenta y ocho), para así obtener la recomposición final del cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado General del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, ello en razón de que, tal como se determinó en el considerando décimo tercero, la Comisión Técnica Electoral, para capturar los votos supuestamente recibidos en la casilla en comento, se basó en un acta de escrutinio y cómputo que no era la levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, quedando demostrado con las copias autógrafas aportadas por el actor y por Jorge Mario Sosa Pohl en el diverso juicio SM-JDC-25/2008, que la votación recibida en esa casilla fue diversa, por tanto, sería deducida la votación capturada por la Comisión Técnica Electoral, para entonces, sumarle aquella que fue consignada en el acta de escrutinio y cómputo que los ciudadanos citados aportaron en sus expedientes, por tanto tenemos que:

 

RUBRO

TOTAL RECOMPUESTO

[más] VOTACIÓN CASILLA 68 (copias autógrafas)

[igual a] RECOMPOSICIÓN FINAL

José Francisco Chavira Martínez.

1.

3,879

28

3,907

Jorge Mario Sosa Pohl.

4.

4,405

10

4,415

Julio César Martínez Infante.

12.

2,088

4

2,092

Raymundo Mora Aguilar.

100.

4,068

2

4,070

Emiliano A. Fernández Canales.

101.

1,098

0

1,098

Votos nulos.

1,238

3

1,241

Votación válida.

15,618

44

15,662

Votación emitida.

16,856

47

16,903

 

 

De los resultados obtenidos en el cómputo recompuesto por esta Sala Regional, y de las consideraciones precedentes, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es MODIFICAR lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/TAMS/488/08, en los siguientes términos:

 

Se MODIFICA el cómputo recompuesto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la resolución recurrida en este juicio, para quedar en los términos precisados en la columna derecha de la última tabla de este considerando.

 

Así mismo, se REVOCAN las constancias de mayoría otorgadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la resolución recurrida, en favor de Raymundo Mora López en su carácter de Presidente, y de Jorge Mario Sosa Pohl como Secretario, ambos del Secretariado Estatal en Tamaulipas, del Partido de la Revolución Democrática, por tanto, esa entidad partidista, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, deberá llevar a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para que sean expedidas las constancias de mayoría y validez según lo resuelto en este juicio, y de conformidad a la normativa estatutaria y reglamentaria de ese partido político.

 

Hecho lo anterior, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá informar y acreditar lo conducente a esta Sala Regional, remitiendo al efecto las constancias atinentes.

 

Para el debido cumplimiento de la sentencia, se vincula a la Delegación en Tamaulipas de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo, conforme a la normativa intrapartidista, todos los actos, procedimientos y gestiones que resulten necesarios para expedir y entregar las constancias de mayoría y validez, en términos de la normativa estatutaria y reglamentaria de ese partido político.

 

Por lo anterior, se APERCIBE a la Comisión Nacional de Garantías y a la Delegación en Tamaulipas de la Comisión Técnica Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a derecho corresponda, y en su caso, se aplicarán los medios de apremio y correcciones disciplinarias procedentes, en términos de los numerales 32 y 33, de la Ley Adjetiva Electoral Federal.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO. Se MODIFICA lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/TAMS/488/2008, para quedar en los términos precisados en los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de esta ejecutoria.

 

 

SEGUNDO. Se MODIFICA el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de Tamaulipas, del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.

 

 

TERCERO. Se REVOCAN las constancias de mayoría otorgadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver el Recurso de Inconformidad aquí modificado, mismas que fueron otorgadas a favor de Raymundo Mora López en su carácter de Presidente, y de Jorge Mario Sosa Pohl como Secretario, ambos del Secretariado Estatal en Tamaulipas, del partido político en cita.

 

 

CUARTO. Se ORDENA a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, lleve a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para que sean expedidas y entregadas las constancias de mayoría y validez, en términos del último considerando de esta resolución, y de conformidad a la normativa estatutaria y reglamentaria de ese partido político.


QUINTO. Se ORDENA a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro de las 24 (veinticuatro horas) siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, informe y acredite lo conducente ante esta Sala Regional, debiendo remitir al efecto, las constancias atinentes.

 

 

SEXTO. Se VINCULA a la Delegación en Tamaulipas de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en el considerando final de esta ejecutoria.

 

 

SÉPTIMO. Se APERCIBE a la Comisión Nacional de Garantías y a la Delegación en Tamaulipas de la Comisión Técnica Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a derecho corresponda, y en su caso, se aplicarán los medios de apremio y correcciones disciplinarias procedentes, en términos de los numerales 32 y 33, de la Ley Adjetiva Electoral Federal.

 

 

NOTIFÍQUESE: a) Por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente sentencia; b) Por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que ésta tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar la presente sentencia a dicho órgano partidista; reiterándole reciprocidad en casos análogos; y, c) Por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en el párrafo 2, del artículo 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente terminado.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, ponente en el presente asunto, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ Y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO