JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los SERVIDORES del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-1/2011

 

ACTORA: nora lidia duarte solórzano

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: nOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: alejandro torres albarrán

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil once.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JLI-1/2011, formado con motivo del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Nora Lidia Duarte Solórzano, por derecho propio, contra el instituto referido; y,

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Que el veinte de septiembre de dos mil diez, Nora Lidia Duarte Solórzano presentó escrito ante la Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Hermosillo, Sonora, en que demandó del Instituto Federal Electoral, las siguientes prestaciones:

 

P R E S T A C I O N E S:

A).- El pago y cumplimiento de tres meses de indemnización constitucional, con fundamento en los artículos marcados con los números 48 y 50 de la Ley Laboral vigente en virtud de que fui despedido injustificadamente de mi trabajo.

 

B).- El pago y cumplimiento de salarios caídos y los que se sigan venciendo, computables a partir de la hora y fecha en que fui despedida hasta el día en que se dé cumplimiento al laudo que ponga fin a éste negocio.

 

C).- El pago y cumplimiento de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y todos y cada uno de los días festivos laborados y no cubiertos establecidos en la ley, desde que se inició la relación obrero patronal hasta que se terminó de la manera descrita.

 

D).- El pago y cumplimiento de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo número 162 de la ley laboral vigente, contada la antigüedad desde el momento en que se inició la relación obrero patronal hasta que se terminó en la forma mencionada.

 

E).- El pago del 5% sobre el salario que debía haber cubierto la patronal a favor del suscrito de INFONAVIT.

 

F).- El pago y cumplimiento correspondiente del 2%de los salarios devengados que corresponden al fondo de ahorro para el retiro por todo el tiempo que tuvo vigencia la relación obrero-patronal.

 

G).- El pago y cumplimiento de cualquier prestación que no se encuentre en este capítulo pero que se desprenda de la narración del capítulo de hechos de esta demanda.

 

Dicha demanda fue registrada como juicio laboral, con el número de expediente 1208/2010.

 

2. El treinta de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Junta Especial número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Hermosillo, Sonora, por oficio 3569/2010, remitió el expediente número 1208/2010 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo recibido el nueve de febrero de dos mil once.

 

3. En esta última fecha, la Sala Superior de este tribunal emitió auto en el que determinó que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco es la competente para conocer y resolver el juicio en comento, por lo que ordenó remitir los autos a este órgano jurisdiccional.

 

4. El once de febrero de los corrientes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio SGA-JA-303/2011 suscrito por Alexis Mellín Rebolledo, Actuario de la Sala Superior, en el que alle copia del auto citado, así como el expediente original del medio de impugnación.

 

II. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de misma fecha, ordenó registrar la demanda como Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral con la clave de expediente SG-JLI-1/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Radicación. El Magistrado Instructor, por acuerdo de dieciocho de los mismos mes y año, ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.

 

Por otra parte, toda vez que la actora señaló domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad sede de esta Sala, se le requirió a través de atento exhorto que se giró al Juez Tercero de Distrito, en Sonora, a efecto de que designara uno en esta localidad y al no desahogar dicho requerimiento, se le practicaron las subsecuentes por estrados.

 

IV. Recepción de documentos. El nueve de marzo siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el telegrama oficial urgente con número de despacho local 2/2011, procedente del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, mismo que fue agregado en autos para que surtiera sus efectos legales.

 

V. Desechamiento parcial. El quince posterior, el Pleno de esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, determinó desechar parcialmente la demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos y Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral promovida por Nora Lidia Duarte Solórzano y ordenó admitir y sustanciar el juicio sólo por lo que ve a las prestaciones relativas al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos laborados y no cubiertos, prima de antigüedad y de seguridad social.

 

VI. Admisión, traslado y recepción de documentos. El dieciocho de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor proveyó admitir la demanda del juicio en estudio, únicamente en lo relativo a las prestaciones señaladas en el párrafo anterior; asimismo se giró exhorto a la Sala Regional de la IV Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal a efecto de que por su conducto y en auxilio de las labores de esta Sala, corriera traslado con las copias certificadas respectivas al Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles diera contestación sobre las prestaciones citadas y tuvo por recibido el original del despacho local 2/2011.

 

VII. Recepción de documentos. Por acuerdo de veintiocho del mes pasado, tuvo por recibidas las constancias que remitió la Sala Regional de este Tribunal Electoral con asiento en el Distrito Federal por conducto de Jesús Armando Pérez González en su carácter de Secretario General de Acuerdos.

 

VIII. Contestación a la demanda, pruebas de la parte demandada, traslado de contestación de la demanda y citación a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El seis de abril del año en curso, se admitió la contestación de demanda remitida por Carlos Alfonso Melo González, en su carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral; asimismo tuvo por anunciadas las pruebas del demandado.

 

Por otra parte, se corrió traslado a la actora con copia simple del escrito de contestación de demanda y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la ley de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la parte conducente, la contestación de la demanda es del tenor siguiente:

 

“…Que por medio del presente escrito, en cumplimiento al acuerdo de fecha dieciocho de marzo de dos mil once dictado por esta Sala Regional, mismo que fue notificado a mi representado el día veintidós del mismo mes y año, a nombre y en representación del Instituto Federal Electoral, procedo a dar contestación a la improcedente demanda incoada en su contra, por la C. Nora Lidia Duarte Solórzano, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera: De manera general, se contesta a la demanda en todas y cada una de sus partes, haciendo valer que la actora reclama prestaciones de carácter laboral, siendo que la naturaleza del vínculo contractual que la unió al Instituto Federal Electoral fue de naturaleza civil, en términos de diversos contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, en un período comprendido del 1 de octubre de 2009 al 31 de julio de 2010, bajo el régimen de honorarios eventuales, correspondiente a los trabajadores auxiliares previstos por los artículos 201, 237 y 238 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con vigencia al 15 de enero de 2010, y 301 y 400 del Estatuto vigente, resaltando que dichas disposiciones remiten su aplicación a la legislación civil federal, existiendo al respecto criterio jurisprudencial firme, cuyo extracto se transcribe para mayor claridad:

 

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. (Se transcribe).

 

En tal orden de ideas, al no existir vínculo o relación laboral alguna entre la actora y el Instituto Federal Electoral, la demandante carece de acción y derecho para reclamar del Instituto Federal Electoral, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos, prima de antigüedad, 5% del salario, por aportación al INFONAVIT, 2% de aportación, por aportación al SAR, amén de que el contrato de prestación de Servicios que las partes celebraron no prevé tales prestaciones por ser tal instrumento de carácter civil.

 

Por otro lado no se omite señalar que la actora, no ofrece pruebas de su parte y por tanto, al resultar improcedente el reclamo de las prestaciones que aduce así como inexistente la relación laboral que menciona, al encontrarse justificando mi representado que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter laboral, corresponde a la actora acreditar la base de su acción, con fundamento en lo establecido por el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que relacionado con el diverso 97, numeral 1, inciso e) el plazo para ofrecer pruebas de su parte ha fenecido.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

1.- El apartado uno del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Se niega que la actora hubiera sido contratada por el Instituto Federal Electoral, mediante un "contrato de trabajo", puesto que por ser parte del Estado el Instituto Federal Electoral, al igual que las dependencias de gobierno y otras entidades, emiten nombramientos a sus empleados, pero en el caso de la actora esto nunca sucedió, y como prueba de ello, debe tomarse en cuenta la omisión de la demandante de ofrecer prueba alguna que sustente su dicho sobre la supuesta relación laboral en la que basa sus falsas manifestaciones.

 

Lo cierto es que a la actora se le contrató bajo el régimen de honorarios eventuales como personal auxiliar, en términos de los artículos 201, 237 y 238 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con vigencia al 15 de enero de 2010, y los artículos 301 y 400 del Estatuto vigente, celebrando diversos contratos de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora, de los cuales, a continuación se describen los períodos que amparan dichos contratos en la siguiente tabla:

       Fecha de Alta

        Fecha de Baja

01-Oct-09

31-Oct-09

01-Nov-09

31-Dic-09

01-Ene-10

31-Ene-10

01-Feb-10

15-Feb-10

16-Feb-10

28-Feb-10

01-Mar-10

31-Mar-10

01-Abr-10

30-Abr-10

01-May-10

31-May-10

01-Jun-10

30-Jun-10

01-Jul-1O

31-Jul-10

2.- El apartado dos del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Es falso que a la actora se le hubiera asignado la categoría que señala o cualquier otra, ya que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil bajo el régimen de honorarios eventuales, a efecto de que ésta le prestara sus servicios al Instituto operando equipo tecnológico, como se desprende de la cláusula primera de cada contrato celebrado entre las partes, los cuales se ofrecen como prueba en el presente escrito, en el apartado correspondiente.

3.- El apartado tres del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Es falso que a la actora se le hubiera asignado la jornada u horario que especifica, ya que al nacer la relación entre las partes por medio de la celebración de un contrato de servicios, bajo la aplicabilidad de la legislación civil federal vigente, la actora en calidad de prestadora de los servicios, no tenía horario, jornada, ni restricción alguna sobre la administración de su tiempo para dar cumplimiento a los servicios contratados con el Instituto Federal Electoral, haciendo notar que en tal contexto, no existe control de asistencia, ni horario alguno porque la actora auto-administraba su tiempo sin limitación legal alguna, resaltando en cambio que mi representado siempre careció de facultades y de intención para limitar esa libertad de la demandante .

4.- El apartado cuatro del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Es falso que a la actora se le asignara una cantidad diaria que indica y mucho menos por concepto de salario como la demandante lo pretende, sino que recibía la cantidad especificada en la cláusula segunda de cada uno de los contratos de prestación de servicios que como prueba se ofrecen en el presente escrito, bajo el concepto de honorarios, lo que consta en las nóminas correspondientes que suscribió al recibir tal contraprestación de carácter civil, la cual, se identifica con el concepto 05 correspondiente a honorarios, siendo dichas nóminas los únicos documentos que amparan el recibo de las cantidades insertas en el mismo, ya que es del dominio público, que las personas que prestan servicios a las entidades públicas firman una nómina y obtienen un recibo o talón de pago.

Es falso que existan controles de asistencia u horario de la actora porque nunca estuvo sujeta a jornada alguna, por lo que contaba con la libertad de auto administrar su tiempo sin limitación alguna.

5.- El apartado cinco del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega. Es falso que en la fecha que la demandante indica o en cualquier otra se le hubiera despedido, sino que como ésta lo reconoce, el día 31 de julio de 2010 concluyó la vigencia del último contrato de prestación de servicios que bajo el régimen de honoraros eventuales del personal auxiliar, celebró con el Instituto Federal Electoral, instrumento que se ofrece como prueba en el presente escrito; por ende, no existió un despido laboral, sino una terminación del contrato civil que unió a las partes, por lo que a partir del 1 de agosto de 2010 entre la accionante y mi representado no ha existido vínculo o relación que los una.

 

Dada la naturaleza civil de la relación que la accionante sostuvo con el Instituto Federal Electoral, no le asiste el derecho a gozar de prestaciones laborales como las de vacaciones, prima vacacional y días festivos que indica en el segundo párrafo del hecho que se contesta, insistiendo en que bajo tal régimen, la demandante siempre contó con la libertad plena de administrar su tiempo para cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con mi representado, además de que éstos no prevén dichas prestaciones.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

Hago notar que de conformidad con lo acordado por esta Sala Regional en auto de fecha 18 de marzo de 2011, solo quedaron vigentes las prestaciones que se contienen en los incisos c), d), e) y f), procediendo a su contestación en los términos siguientes:

Carece de acción y derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el pago y cumplimiento de Aguinaldo, Vacaciones y Prima Vacacional y Días Festivos, que señala en el inciso C) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que nunca ha tenido derecho a ellas por haber sido contratada bajo el régimen de honorarios eventuales, siendo que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes no prevé dichas prestaciones y además debe considerarse que la actora nunca estuvo sujeta a horario o jornada alguna, por lo que tampoco podría tener derecho a descanso o vacaciones, ya que la actora auto-administraba el tiempo para cumplir con las obligaciones contraídas.

No obstante lo anterior, se hace notar que de manera gratuita y sin estar obligado a ello, mi representado otorga cada año al personal auxiliar una gratificación de fin de año que se identifica con el concepto 24, por lo que a la demandante se le cubrió el aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al año 2009, recibiendo la cantidad de $2,688.58 antes de deducciones por tal concepto, y la cantidad de $3,316.89 brutos correspondientes al año 2010, lo que se acreditara con las nóminas respectivas.

Carece de acción y derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de la prima de antigüedad, que señala en el inciso D) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que nunca existió la relación laboral que la accionante se arroga, por ende, no le asiste derecho alguno a gozar de dicha prestación, ni de ninguna de carácter laboral, por estar contratada bajo el régimen de honorarios eventuales.

Carece de acción y derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el pago del 5% sobre el salario por concepto de aportación al INFONAVIT, que señala en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que en primer lugar, se insiste, el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil y no laboral, pero además el Instituto Federal Electoral no inscribe a nadie ante dicha institución porque ésta presta sus servicios a particulares y no a entidades públicas como lo es mi representado.

Carece de acción y derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el pago del 2% sobre el salario por concepto de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro, que señala en el inciso F) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contestaº, toda vez que la relación que unió a las partes fue de carácter civil y no laboral, por lo que no se surten en la especie los supuestos legales correspondientes de procedencia de tal prestación.

 

EXCEPCIONES     Y     DEFENSAS

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

a) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES LABORALES QUE ESPECIFICA EN SU DEMANDA, por la inexistencia del vínculo laboral que la actora falsamente aduce, ya que la relación que existió entre la demandante y el Instituto Federal Electoral se rigió por diversos contratos de servicios, por medio de los cuales, la actora se obligó a prestar sus servicios a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera "contrato de trabajo", ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral.

 

b) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que la actora omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos contenidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, ni ofrece prueba que sustente sus falsas afirmaciones tendentes a configurar una relación de trabajo que nunca existió, sino que fue de carácter civil, en términos de lo dispuesto por las disposición es citadas del Estatuto anterior y el vigente.

 

c) LA DE PAGO, respecto al aguinaldo o gratificación anual que la demandante recibió, correspondiente a la totalidad del tiempo que la demandante prestó sus servicios, la parte proporcional del año dos mil nueve y la del año dos mil diez.

 

d) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la actora, dada la inexistencia del vínculo que aduce, lo serán aquellas secundarias o accesorias.

 

e) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre…”

 

IX. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El once de este mes, se procedió al desahogo de la audiencia de ley, a la cual compareció únicamente la parte demandada por conducto de su apoderado legal, referido en el punto que antecede.

 

Por otra parte, debido a la ausencia de la actora se tuvo a ésta inconforme con todo arreglo, por lo que, se continuó con la etapa procesal de admisión y desahogo de pruebas, acordándose admitir las pruebas ofrecidas por la demandada, con excepción de la pericial en virtud de que ésta fue ofertada sujeta a la condición de que la actora desconociera como suya la firma estampada en los contratos y en las nóminas, cuestión que no aconteció; asimismo se tuvo al demandado desistido de la prueba confesional que ofreció en su escrito de contestación, toda vez que así lo solicitó y ratificó en la audiencia de mérito.

 

Acto continuo, toda vez que los medios de convicción admitidos eran documentales, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se tuvieron por desahogados en virtud de su naturaleza y se abrió el período de alegatos haciendo uso de la voz el representante del Instituto Federal Electoral, quien alegó lo que en derecho estimó conveniente; y, concluidas las etapas legales, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e) y 94, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre Nora Lidia Duarte Solórzano y un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral con asiento en el Estado de Sonora, en donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Cuestión Previa. Esta autoridad considera indispensable precisar, que si bien en el escrito inicial de demanda la actora reclamó las prestaciones ya citadas, también lo es que, por acuerdo de fecha quince de marzo de dos mil once, el Pleno de esta Sala determinó desechar las marcadas como “a y b relativas al pago y cumplimiento de tres meses de indemnización constitucional; de salarios caídos y los que sigan venciendo, dejando sujetas a comprobación las signadas como “c, d, e y f” correspondientes a las prestaciones relativas al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos laborados y no cubiertos, prima de antigüedad y de seguridad social, por lo tanto el estudio de la acción se limitará a estas últimas.

 

Asimismo, se estima infundada la excepción que hace valer el demandado consistente en la falta de acción del actor para reclamar las prestaciones señaladas en su demanda.

 

Lo anterior, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación de demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del mencionado instituto ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en el presente caso, existe un conflicto de carácter laboral derivado de la demanda promovida por Nora Lidia Duarte Solórzano contra el Instituto Federal Electoral, en las que reclama el pago y cumplimiento de tres meses de indemnización constitucional, salarios caídos y los que sigan venciendo, el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos laborados y no cubiertos, prima de antigüedad y de seguridad social.

 

En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el instituto demandado, que hace consistir en: falta de derecho, obscuridad y defecto de la demanda, la de pago, la de accesoriedad y todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, éstas serán abordadas en el fondo del presente asunto, ya que constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para esa instancia.

 

TERCERO. Fijación de litis. La litis dentro del proceso laboral que ahora se analiza, se centra en determinar si existió la relación de trabajo que aduce la parte actora, y en su caso, si resulta procedente el pago de las prestaciones marcadas como “c, d, e y f” en su escrito de demanda; o en su defecto, si como lo anuncia la contraria, la relación fue de carácter civil y temporal y por tanto no procede lo reclamado.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. Una vez determinada la litis del sumario, lo conducente es analizar la acción puesta en ejercicio por la actora.

 

La actora, adujo en su libelo inicial, que entre ella y el Instituto Federal Electoral existió una relación del tipo laboral, pues según lo refiere en el apartado de hechos marcado como número 1, celebró un contrato de trabajo por escrito con la parte demandada, el cual dio inicio el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, por lo que a su parecer fue despedida injustificadamente el treinta de julio de dos mil diez, en consecuencia, considera que le asiste el derecho de exigir las prestaciones indicadas.

 

Sin embargo, la incoante al momento de presentar su demanda, no allegó probanza alguna para acreditar la existencia de la relación laboral que dice haber tenido con el instituto demandado, por lo que incumplió con la carga de la prueba a que aluden los artículos 15, párrafo 2, en relación con el 97, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral para desvirtuar lo aseverado por la accionante, entre otras excepciones alegó, la falta de derecho de la actora para demandar las prestaciones laborales consistente en que la relación que se generó entre las partes fue de índole civil y no laboral, toda vez que, el vínculo que nació entre ellas fue por virtud de la celebración de diversos contratos de servicios, por medio de los cuales, la actora se obligó a prestar sus servicios a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera contrato de trabajo, ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral.

 

Así, para comprobar su aserción, la demandada ofreció como pruebas, veintidós recibos de nómina, veinte ordinarias y dos de gratificación de fin de año, donde aparece el nombre y firma de Nora Lidia Duarte Solórzano, así como la impresión del reverso de un recibo de nómina y diez Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre la actora y el instituto, de los que se infiere lo siguiente:

 

a)     Son contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre el Instituto Federal Electoral y la actora, por los periodos que se muestran en la siguiente tabla:

       Fecha de Alta

        Fecha de Baja

01-Oct-09

31-Oct-09

01-Nov-09

31-Dic-09

01-Ene-10

31-Ene-10

01-Feb-10

15-Feb-10

16-Feb-10

28-Feb-10

01-Mar-10

31-Mar-10

01-Abr-10

30-Abr-10

01-May-10

31-May-10

01-Jun-10

30-Jun-10

01-Jul-10

31-Jul-10

 

b)    En ellos, se pactó el pago de una cantidad cierta y determinada por concepto de honorarios.

 

c)     Se estableció la renuncia jurisdiccional por razón de territorio y que cualquier controversia se ventilaría en los tribunales federales en materia civil.

 

En efecto, según se advierte de las documentales privadas relatadas, la parte actora no suscribió un contrato de índole laboral, sino por el contrario, aceptó una relación del tipo temporal y civil, la cual concluyó el treinta y uno de julio del dos mil diez.

 

Cierto, en el último de los contratos referidos, suscrito el uno de julio de dos mil diez, Nora Lidia Duarte Solórzano aceptó suscribir con la demandada un “Contrato de Prestación de Servicios”, por el que recibiría por concepto de honorarios la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) -cláusula segunda-, que la vigencia sería del uno de julio al treinta y uno de julio de dos mil diez -cláusula octava-, que no tendría derecho a más prestaciones que las previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o en algún Acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto -cláusula segunda, párrafo segundo- y que en caso de existir controversia respecto a su contenido la misma se resolvería en la vía civil –cláusula décima primera-.

 

De igual forma, por lo que ve a los veintidós recibos de nómina, en ellos se aprecia que la demandante percibió diversos pagos derivados de la relación contractual que la unió con el Instituto Federal Electoral.

 

Probanzas que debidamente concatenadas entre sí, merecen valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados, ni fueron objetados por la demandante, y bastan para demostrar que la actora prestó sus servicios al demandado a través de un contrato de índole civil y no laboral.

 

En ese sentido, es inconcuso que la accionante no se encuentra en aptitud de exigir el pago de las prestaciones relativas al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos laborados y no cubiertos, prima de antigüedad, y de seguridad social relativas al pago aportaciones al INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) y al Sistema de Ahorro para el Retiro, ello, porque la obligación de otorgar las que procedan, por parte del instituto, se constriñe al personal de base en términos del artículo 208, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así a los prestadores de servicios contratados por honorarios como en el presente caso.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque incluso, las personas que prestan servicios profesionales son considerados trabajadores auxiliares, que en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sólo tendrán derecho a los beneficios de protección y seguridad social, acorde con la disponibilidad presupuestaria y de conformidad con lo dispuesto por la ley.

 

Por tanto, es claro que para el otorgamiento de las prestaciones indicadas, en todo caso, la actora debió demostrar que en la relación civil que la unía con la citada autoridad electoral se pactó el otorgamiento de esos beneficios, situación que en el particular no aconteció.

 

De igual forma, no pasa inadvertido para esta autoridad, que la demandada hizo valer cuatro excepciones adicionales a la comprobada, sin embargo esta Sala Regional, considera ocioso entrar a su estudio ello ya que al haberse destruido la acción principal de la actora con la primera excepción, a ningún fin práctico conduciría pronunciarse por las restantes, ya que en nada cambiarían el sentido del fallo.

 

Así, al no haberse acreditado la acción hecha valer por la demandante y al quedar demostrada la excepción de falta de derecho, lo conducente es absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. La actora Nora Lidia Duarte Solórzano no probó los hechos constitutivos de su acción en tanto que el Instituto Federal Electoral sí justificó su excepción.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

Notifíquese en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral SG-JLI-1/2011, promovido por Nora Lidia Duarte Solórzano.-DOY FE.--------

 

Guadalajara, Jalisco a quince de abril de dos mil once.

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS