JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-11/2010.

 

ACTOR: JESÚS ANALIA RAMÍREZ LÓPEZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de diciembre de dos mil diez.

 

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JLI-11/2010, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Jesús Analia Ramírez López, por su propio derecho, contra el instituto referido; y

 

 

R E S U L T A N D O  

 

1. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) Demanda. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil nueve, ante la Junta Especial número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California, Jesús Analia Ramírez López demandó del Instituto Federal Electoral las prestaciones que a continuación se transcriben:

 

“a) La cantidad que corresponda por concepto de la indemnización Constitucional de noventa días de salario, a razón del salario diario que resulte previa cuantificación que este Honorable Tribunal se sirva realizar.

 

b) La cantidad que resulte por concepto de prima de Antigüedad, los términos del artículo 162 de la ley Federal del Trabajo.

 

c) La suma que corresponda por concepto de aguinaldo desde que inicio la relación de trabajo.

 

d) La cantidad que resulte por concepto de vacaciones, desde que inicio la relación de trabajo, incrementados en el 25% de la prima vacacional.

 

 

b) Mediante acuerdo dictado el mismo día, se tuvo por recibida y radicada la referida demanda, registrándose bajo el número de expediente 759/2009. Asimismo, se señalaron las once horas del veintiséis de octubre de dos mil nueve, para que tenga verificativo la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

c) El día y hora señalado para la celebración de la aludida audiencia, la apoderada de la parte actora compareció a ampliar su escrito inicial de demanda, reclamado las siguientes prestaciones:

 

e) Reclamo de todo y cada uno de los demandados la cantidad que resulte a mi favor por concepto de mi incapacidad prenatal de 42, toda vez que al momento de ser despedida injustificadamente mi poderdante se encontraba en estado de gravidez, incapacidad que se reclama a partir del día 23 de agosto de 2009.

 

f) Se reclama de todos y cada uno de los demandados el pago de los 42 días de salario por concepto de incapacidad postnatal, incapacidad que se reclama a partir del 5 de octubre de 2009, fecha en la cual mi poderdante dio a la luz, toda vez que al momento de ser despedida injustificadamente mi poderdante se encontraba en estado de gravidez.

 

g) Se reclama de todos y cada uno de los demandados el pago de la cantidad de $12,000.00 MN, por concepto de gasto (sic) médicos derivados de la Cesaria (sic) a la que fue sometida mi poderdante el día 5 de octubre de 2009.”

 

 

d) El once de febrero de dos mil diez, la aludida junta se declaró incompetente para conocer de la presente demanda; remitiéndola al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal.

 

e) En actuación de dieciséis de junio siguiente, la Tercera Sala del citado tribunal determinó que no era competente para conocer del aludido juicio laboral; por consiguiente, al considerar que existía un conflicto competencial con la Junta Especial número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California, lo remitió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, para que resolviera lo que en derecho correspondía.

 

f) El veintidós de septiembre posterior, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, ordenó remitir el asunto en comento al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, en turno, por ser éste el que ejerce jurisdicción sobre la junta que previno en el conocimiento del multireferido conflicto laboral.

 

g) El veintiuno de octubre último, el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito, determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el legalmente competente para conocer del asunto.

 

II. Remisión a Sala Superior. El primero de noviembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este tribunal los autos del juicio laboral en comento.

 

En acuerdo del veinticuatro del mismo mes y año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aceptó la competencia del medio de impugnación en comento. De igual forma, se ordenó remitir los autos a esta Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, habida cuenta que la junta distrital donde laboró la actora es un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral que se encuentra dentro del ámbito territorial donde ésta ejerce jurisdicción.

 

III. Recepción en Sala Regional. El veintiséis siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SGA-JA-4170/2010 mediante el cual se enviaron las constancias que integran el presente medio de impugnación.

 

IV. Turno. El día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con la clave de expediente SG-JLI-11/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral.

 

V. Radicación. El veintinueve de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor proveyó radicar en la ponencia a su cargo el expediente citado.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral Laborales entre Jesús Analia Ramírez López y un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral con asiento en el Estado de Baja California, en donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Desechamiento. En el particular, esta Sala estima que procede desechar la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, dado que, ésta fue presentada extemporáneamente.

 

En efecto, si bien es cierto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no contempla de forma expresa la posibilidad de desechar una demanda laboral, debe entenderse que ésta se encuentra inmersa en todos los procesos de carácter jurisdiccional, en virtud de que, cuando el órgano que conoce de la causa advierte que no se actualiza alguno de los requisitos o presupuestos procesales para la válida constitución y continuación del proceso, entonces se torna inocua su tramitación, porque a ningún fin práctico conduciría ésta en tanto el demandante no podría bajo ninguna circunstancia, colmar su pretensión.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3LAJ 02/2001, visible en las páginas 83 y 84 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto rezan:

 

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabarán, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

 

Luego, en la demanda que se examina, la actora reclama del Instituto Federal Electoral, textualmente lo siguiente:

 

“a) La cantidad que corresponda por concepto de la indemnización Constitucional de noventa días de salario, a razón del salario diario que resulte previa cuantificación que este Honorable Tribunal se sirva realizar.

 

b) La cantidad que resulte por concepto de prima de Antigüedad, los términos del artículo 162 de la ley Federal del Trabajo.

 

c) La suma que corresponda por concepto de aguinaldo desde que inicio la relación de trabajo.

 

d) La cantidad que resulte por concepto de vacaciones, desde que inicio la relación de trabajo, incrementados en el 25% de la prima vacacional.

 

 

Acorde con lo anterior, esta Sala estima que la demanda es improcedente en virtud de que se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del término de quince días hábiles que concede el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que hace la indemnización constitucional de noventa días de salario y del plazo de un año contemplado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en lo tocante a las restantes prestaciones.

 

Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el ejercicio de las acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas se encuentra sujeto al plazo de caducidad de quince días hábiles previsto en el primero de los numerales citados, en tanto que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado, deben demandarse antes de su prescripción, conforme al último de los dispositivos legales invocados, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en lo relativo a la pretendida indemnización constitucional, Jesús Analia Ramírez López disponía de quince días hábiles para su reclamación; por otra parte, respecto a las prestaciones restantes –aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, contaba con un año para demandarlas válidamente.

 

Luego, con independencia de que notoriamente la actora erró la fundamentación en que sustenta su demanda, toda vez que la relación laboral que la pudo unir con la autoridad administrativa electoral federal, no se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –cuya ley reglamentaria es la que invoca– sino por el régimen especial previsto en el diverso artículo 41, párrafo segundo, Base V, párrafo segundo, lo cierto es que, dada la naturaleza del vínculo jurídico, la demanda debió presentarse conforme a la reglamentación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral a que alude el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuestión que en el particular no aconteció.

 

En este sentido, el apartado normativo en comento, particularmente el numeral 96, estipula que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, se encuentra en aptitud de inconformarse ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del citado instituto.

 

Asimismo, tal como se precisó, tratándose de las prestaciones que son accesorias e independientes de la subsistencia de la relación laboral, se debe aplicar supletoriamente el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el término prescriptivo de un año para su reclamación.

 

Es importante destacar que el cómputo de los términos respectivos dio inicio a partir de que quien se ostenta como trabajadora, tuvo conocimiento de los hechos que estimó contrarios a sus derechos, lo anterior, porque la notificación a que alude el mencionado artículo 96, no debe entenderse de naturaleza procesal, sino que, alude a cualquier forma de comunicación sea oral o escrita, por virtud de la cual se haga conocedora de los actos reclamados.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 03/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 197-198, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.—Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

 

En el caso en concreto, del escrito de demanda, específicamente a foja dieciocho y diecinueve del cuaderno accesorio único, se aprecia que la accionante reconoce haber sido despedida el día quince de julio de dos mil nueve, en tanto que, acorde con el acuse de recibo que aparece estampado en la parte posterior de la foja uno del cuaderno principal, se advierte que el libelo se recibió ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de noviembre de dos mil diez.

 

Por tanto, al tratarse de un hecho reconocido por la actora, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra exento de prueba y debe tenerse por cierto que ésta tuvo conocimiento del supuesto despido en la fecha indicada.

 

En ese orden de ideas, si la demanda se recibió en esta Sala Guadalajara hasta el veintiséis de noviembre de dos mil diez, es evidente que transcurrieron en exceso los términos legales de quince días y un año para el reclamo de las prestaciones relatadas.

 

Lo anterior, porque a juicio de este órgano jurisdiccional y con independencia de que se aplique el término prescriptivo de un año para la reclamación de ciertas prestaciones conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en cualquier caso el numeral 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral impone a los accionantes de los juicios laborales en materia electoral federal, la carga de presentar su demanda directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de la controversia que plantean, actividad que debe ser desplegada dentro del término legal que corresponda.

 

Ahora bien, la presentación ante una autoridad diversa a la sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene por efecto la interrupción del término legal para el válido ejercicio de las acciones que se contienen en la demanda, en virtud de que si la autoridad que la recibe es incompetente para conocer de la controversia, el término no permanece en suspenso, y por ende, continúa corriendo en tanto no se reciba en el órgano constitucionalmente competente para conocer de ella.

 

En efecto, en el caso en estudio, la demanda se presentó ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyas facultades y funciones, acorde con la Constitución Federal no encuentran vinculación alguna con el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos a su cargo, es decir, es un órgano que en razón de la materia, carece constitucionalmente de facultades para conocer de esa clase de conflictos, los cuales, según se apuntó en líneas precedentes, pertenecen a un régimen especial cuya regulación aparece específicamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, debe tenerse como fecha válida de presentación de la demanda el día veintiséis de noviembre de dos mil diez y no el once de agosto de dos mil nueve, cuestión que implica que, la acción relativa al pago de la indemnización constitucional caducó por no haberse presentado la demanda dentro de los quince días hábiles; en tanto que, respecto al pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, la acción prescribió por haber transcurrido más de un año conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior y esta Sala Guadalajara, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-29/2007, SG-JLI-8/2010 y SG-JLI-10/2010, respectivamente.

 

En otra tesitura, por lo que ve a las prestaciones que reclamó la actora en su ampliación de demanda descritas en el inciso c) del resultando primero, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

 

Por tanto, lo procedente es desechar la demanda instaurada por Jesús Analia Ramírez López.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

 

A C U E R D A

 

 

ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por Jesús Analia Ramírez López, en los términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

 

Notifíquese el acuerdo en los términos de ley.

 

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con voto concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

  JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

  TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

Voto CONCURRENTE que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en relación con la resolución recaída al expediente sg-Jli-11/2010

 

Con fundamento en el artículo 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente por  disentir en cuanto a la motivación de la resolución relativa al SG-JLI-11/2010, sólo por lo que respecta a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; no así respecto de la prestación de prima de antigüedad que reclama el actor, por considerar que se resolvió en acatamiento a la jurisprudencia 17/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal.

 

En la resolución aprobada por la mayoría,  se consideró que respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, proporcionales, la acción hecha valer por el actor prescribió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo toda vez que transcurrió más de un año entre el día en que aduce que fue despedido injustificadamente y la interposición de su demanda ante este órgano jurisdiccional.

 

Por lo que contrario a lo sostenido en la resolución, es mi convicción que en el presente asunto, respecto de las prestaciones reclamadas de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se debió de desechar con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no en la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la Ley electoral prevé el término de quince días para hacer valer las prestaciones laborales, sin que haga distinción alguna entre las accesorias e independientes de la subsistencia de la relación laboral, como lo argumenta la resolución aprobada por la mayoría.

 

Al respecto, es mi convicción que los principios de las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores no se encuentran contenidos en el artículo 123 Constitucional, ni en su apartado A ni en su apartado B, sino que le corresponde un régimen especial contemplado en el artículo 41 base V párrafo segundo de la propia Carta Magna, que establece que las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Federal Electoral se regirán por las disposiciones de la ley electoral, en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del Estatuto que apruebe el Consejo General.

 

Cuando nuestro Constituyente ha deseado que un grupo especial de trabajadores quede sujeto a los principios laborales generales, previstos en el artículo 123, lo hace expresamente, como es el caso, por ejemplo, de los trabajadores universitarios, respecto de los que el artículo 3° en su fracción VII dispone expresamente que “las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere”, y es claro que en este caso, en el artículo 41 base V párrafo segundo constitucional antes citado, únicamente se establece un régimen laboral de excepción, sin remisión alguna a las reglas generales previstas en el artículo 123.

 

Al respecto el artículo 208 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

En congruencia con ello, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la ley sustantiva aplicable es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como la aplicación de la supletoriedad, poniendo en primer orden a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En los mismos términos, el artículo 96 de la legislación electoral referida establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

Considero que es claro que no podemos establecer de manera supletoria el plazo de un año contemplado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para reclamar ante instancias jurisdiccionales las prestaciones laborales a que se tiene derecho, porque para que opere la figura de la supletoriedad en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos, tal como se desprende de la tesis relevante identificada con la clave S3LA 008/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 940, de rubro "SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.":

 

a) que se prevea en la propia legislación laboral electoral la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;

 

b) que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;

 

c) que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y

 

d) que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.

 

En el presente caso, considero que no es aplicable la supletoriedad, ya que el artículo 96 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es categórico al establecer el plazo de quince días para inconformarse ante el Tribunal Electoral si considera haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales. Por ello es claro que, sin duda alguna, sí existe norma expresa que establece el plazo para reclamar ante el Tribunal Electoral el pago de las prestaciones que considere que por derecho le corresponden y, en consecuencia, resulta erróneo pretender recurrir a disposiciones legales de un ordenamiento jurídico diverso al exactamente aplicable.

 

Por último me parece importante destacar que este criterio es consistente con el sentido de los diversos JLI-02/2008, JLI-03/2008 y JLI-05/2008 resueltos por esta Sala en los que se consideró desechar las demandas por haberse presentado fuera del plazo de quince días estipulado en el artículo 96 de la ley adjetiva en la materia.

 

Por lo tanto, al coincidir en los resolutivos de la resolución aprobada por la mayoría, no así en la motivación de la misma, emito el presente voto concurrente.

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SG-JLI-11/2010, promovido por Jesús Analia Ramírez López. DOY FE.------

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de diciembre de dos mil diez.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS