JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-210/2014

 

ACTORA: EMELINA SEVERIANA MORENO CORTÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA 08 DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE:

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente señalado al rubro, en el sentido de ordenar a la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, iniciar el trámite de reposición de credencial para votar instado por el actor.

 

GLOSARIO

 

Actora o parte actora

Emelina Severiana Moreno Cortés

Autoridad Responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.

Código Electoral

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FUAR

Formato Único de Actualización y Recibo

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Módulo de atención

Módulo de atención ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital en el Distrito Federal.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de reemplazo de credencial. El once de abril del presente año, la actora acudió al módulo de atención, con el fin de solicitar el reemplazo de su credencial para votar con fotografía.

 

II. Negativa. En esa misma fecha, una vez que hubo revisado la documentación presentada por la actora, el funcionario electoral le informó que no era posible realizar el trámite de reemplazo solicitado con el nombre que aparece en la credencial para votar, en virtud de que éste y el que consta en el acta de nacimiento son diversos.

 

III. Juicio ciudadano. Inconforme con le negativa de realizar el trámite antes señalado, el veintiuno de abril pasado, la actora presentó demanda de juicio ciudadano.

 

IV. Turno. Por acuerdo de veinticinco de abril siguiente, la Magistrada Presidenta, ordenó la integración del presente expediente, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

V. Radicación y requerimiento. El veintisiete de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de cuenta. Además en ese mismo acuerdo, requirió a la actora para que presentara diversa documentación necesaria para resolver.

 

VI. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, con posterioridad, al no existir pruebas ni diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que quedaron los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la negativa de la autoridad responsable, de tramitar la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, de un ciudadano residente en el Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

                    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

 

                    Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), y

 

                    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia. En su informe circunstanciado, la responsable aduce como causa de improcedencia, la relativa a que la actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 187 párrafo 3 del Código Electoral.

 

La causa de improcedencia invocada es infundada.

 

Esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la autoridad responsable al señalar que la actora no agotó la instancia previa establecida por el Código Electoral, y que por tanto el juicio es improcedente.

 

Al respecto, el artículo 187, párrafo 3, del Código Electoral, prevé una instancia administrativa que deberá presentarse por quien realiza alguno de los trámites relacionados con la expedición de la credencial para votar, tales como, la inscripción al padrón electoral, cambio de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial, cuando la determinación de la autoridad no le favorezca, en los formatos que para tal efecto le proporcione el funcionario electoral.

 

Dicha instancia administrativa debe ser resuelta por la oficina del Registro ante la cual se formuló la solicitud respectiva, determinando si procede o no la expedición, en un plazo de veinte días naturales.

 

La resolución que declare improcedente dicha instancia administrativa o la falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral, y para tal efecto, los interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro, los formatos necesarios para la interposición del Juicio ciudadano, como se dispone en el párrafo 6 del artículo 187 invocado.

 

Ahora bien, los artículos 10, primer párrafo, inciso b), in fine; 80, primer párrafo, inciso a), numeral 2, y 81 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 187 del Código Electoral, establecen que para que las personas puedan acudir ante la jurisdicción del Tribunal Electoral a través del juicio ciudadano, es necesario que previamente agoten los medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado o revocado.

 

De esta forma, para la procedencia del juicio ciudadano, cuando el interesado pretenda la expedición de la credencial o su inclusión en el listado nominal de electores, es necesario agotar la instancia administrativa multireferida; de lo contrario, ordinariamente, el juicio resultará improcedente en términos del artículo 10, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios, al no haberse agotado las instancias previas, requisito que exige el numeral 2 del artículo 80 y el artículo 81 de la referida ley adjetiva.

 

Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que la actora no estaba obligada a agotar tal instancia administrativa, toda vez que su queja está dirigida a controvertir la negativa de la autoridad responsable de realizar el trámite de reposición de credencial que solicitó; negativa que fue corroborada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

En efecto, de lo narrado por la actora en su demanda y por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, se advierte que ésta acudió al módulo de atención a realizar el reemplazo de su credencial para votar, y que al momento en que el funcionario revisó la documentación aportada para el trámite, informó a la actora que no procedía lo solicitado, toda vez que de su acta de nacimiento se apreciaba un nombre diverso al que se encontraba en la credencial de elector que pretendía remplazar, por lo que se procedería a realizar la corrección de datos personales.

 

Ante la imposibilidad de realizar el trámite de reposición pretendido, la actora se retiró del Módulo, no obstante, no existe una determinación por escrito emitida por el mencionado Registro, en la que se declare improcedente su trámite, porque el mismo no fue posible efectuarlo ante la negativa verbal de la autoridad electoral administrativa de iniciarlo como ella lo estaba solicitando, por lo que no era dable acudir a la instancia administrativa, en forma previa a la presentación del juicio que nos ocupa, puesto que ni siquiera se dio inicio a su primer trámite.

 

Por lo anterior, en el caso, esta Sala Regional estima que resulta innecesario obligar a la actora a promover la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Electoral antes de presentar el juicio ciudadano.

 

Por las razones expresadas, es que se considera inatendible lo aducido por la autoridad responsable, relativo a que se debía agotar dicha instancia, motivo por el cual se debe analizar el fondo de la controversia.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia en los mismos, en términos de lo señalado en los artículos 8, 9, apartado 1, 13 inciso b), 79 y 80 apartado 1, de la Ley de Medios.

 

a)                Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b)               Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal, no obstante que la demanda fue presentada hasta el veintiuno de abril siguiente.

 

Lo anterior, en virtud de que los días doce, trece, diecinueve y veinte se contabilizan como inhábiles en tanto que fueron sábados y domingos, y los días diecisiete y dieciocho, se contabilizan de la misma forma, conforme al calendario de días de descanso y asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral en el año que transcurre y que se consideran inhábiles para el supuesto de los asuntos en los que la citada autoridad sea parte en un proceso jurisdiccional, cuando dichos asuntos no estén vinculados a un proceso electoral.

 

En esta tesitura, el plazo para presentar la demanda transcurrió del once al veintiuno de abril pasado, fecha en que la actora presentó su escrito de demanda ante la responsable.

 

c)                Legitimación. La ciudadana Actora se encuentra facultada para reclamar a través del juicio ciudadano el acto que impugna, por considerar violado su derecho al voto.

 

d)               Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la materia de controversia es la omisión de la Autoridad responsable de iniciar el trámite de reposición de credencial, lo cual considera vulnera sus derechos político-electorales, circunstancia por la que promovió el medio de impugnación en que se actúa.

 

e)                Definitividad. Se cumple con este requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, contra la cual no procede algún recurso ordinario.

 

Al haberse cumplido estos requisitos de procedencia, este órgano jurisdiccional federal analizará a continuación el fondo de la controversia sujeta a su jurisdicción.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio del fondo del asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En el caso concreto, la actora presentó un escrito en el que manifiesta que la autoridad responsable viola los derechos protegidos por los artículos 1; 8; 14; 16; 34; 35, fracción I; 37 y 41 de la Constitución.

 

Particularmente señala que al negarse la autoridad a dar trámite a su solicitud de reemplazo de credencial de elector con los datos tal y como aparecen en la credencial presentada y como constan en los archivos del Registro Federal de Electores, viola sus derechos humanos a votar y al nombre.

 

Por lo anterior, pide que sea atendida su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con el nombre de Emelina Severiana Moreno Cortés, tal como obra en los archivos del Registro Federal de Electores.

 

Esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado, por lo siguiente.

 

En el caso concreto, se advierte que la actora solicitó el reemplazo de la credencial de elector que le había sido emitida por el Registro Federal de Electores, presentando ante la autoridad responsable copia certificada de su Acta de nacimiento, credencial para votar con fotografía y comprobante de domicilio consistente en recibo telefónico.

 

Una vez revisados los documentos presentados por la actora la autoridad responsable le informó que debido a que en su credencial para votar con fotografía aparece el nombre de Emelina Severiana Moreno Cortés y en su acta de nacimiento aparece el nombre de Enedina Severiana Moreno, lo procedente era realizar la corrección de datos personales.

 

En razón a lo anterior la actora, presentó a la autoridad responsable copia de la resolución del Juicio Familiar de Anotación Marginal, dentro del expediente 259/2011 mismo que se llevó a cabo en el Juzgado Primero de lo Familia de Actopan, Hidalgo, la Juez condenó al Oficial del Registro del Estado Familiar de Francisco I. Madero, Hidalgo, a realizar la anotación en el acta de nacimiento de la actora en el sentido de que Emelina Severiana Moreno Cortés, Enedina Severiana Moreno, Emelina Moreno C. de Ruiz y Emelina Moreno, son la misma persona, por lo que solicitaba que su credencial fuera emitida con el nombre de Emelina Severiana Moreno Cortés, tal como aparece en su credencial de elector vigente.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó que si bien reconocía la existencia de la anotación marginal en el acta de nacimiento de la actora, ordenada por el Juez, en el sentido de que Emelina Severiana Moreno Cortés y Enedina Severiana Moreno son la misma persona, ello no implica cambio alguno en el nombre de la actora.

 

Por lo anterior, es que la autoridad responsable consideró que si el nombre primitivamente asentado en el acta de nacimiento era Enedina Severiana Moreno, era éste el que debía quedar plasmado en la credencial de elector.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que lo que la autoridad responsable no tomó en cuenta es que sin modificar el acta de nacimiento lo cual está prohibido, el artículo 470 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo permite hacer anotaciones al margen de dicha acta, es por ello que el Juzgado consideró que en el acta debía subsistir el nombre primitivamente anotado en ella, pero que debía hacerse la anotación marginal en el acta de nacimiento para los efectos conducentes.

 

Lo anterior no quiere decir que las anotaciones que se hagan no deban ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, por el contrario, éstas sirven para que las autoridades que realicen algún acto, tomando en cuenta las anotaciones referidas, encuentren un sustento legal para su actuación.

 

Ahora bien, la parte actora acompañó a su escrito de demanda diversos medios probatorios, tales como su acta de nacimiento, comprobante de domicilio, copia de su credencial para votar y copia simple de la resolución del Juicio Familiar de Anotación Marginal, dentro del expediente 259/2011 descrita con anterioridad.

 

En virtud de lo anterior, la Magistrada Instructora requirió a la actora para que presentara los documentos originales o, en su caso copia certificada de dichas documentales, bajo el apercibimiento que, de incumplir con lo ordenado en el referido proveído, se resolvería con las constancias que obran en el expediente en el que se actúa.

 

Dicho requerimiento no fue debidamente cumplimentado por la actora, por lo cual se hace efectivo el apercibimiento efectuado por la Magistrada Instructora y se resuelve con las constancias que obran en autos.

 

Como se señaló con anterioridad, en el expediente obra copia simple del acta de nacimiento de Enedina Severiana Moreno con la anotación marginal ordenada por el Juez de lo Civil, y que, no obstante que es una copia simple, otorga indicio suficiente respecto de su contenido, en tanto que la autoridad responsable admite en su informe circunstanciado, haber tenido a la vista en copia certificada de la misma.

 

De dicha acta se puede advertir lo siguiente:

 

Acuerdo 1…Fecha de acuerdo: 13/07/2011 00:00:00

DE ACUERDO AL JUICIO ESCRITO FAMILIAR PROMOVIDO POR EMELINA SEVERIANA MORENO CORTÉS, SE DECLARA QUE EMELINA SEVERIANA MORENO CORTES, ENEDINA SEVERIANA MORENO, EMELINA MORENO C. DE RUIZ Y EMELINA MORENO, SON LA MISMA PERSONA, SEGÚN SENTENCIA DICTADA BAJO EL EXPEDIENTE 259/2011, CON FECHA 13 DE JULIO DE 2011, POR LA C. LIC. MARIA BENILDE ZAMORA GONZÁLEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL Y FAMILIAR DE ACTOPAN, HIDALGO.---DOY FE.---

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable, si bien debe tomar en cuenta el nombre consignado en el acta de nacimiento, también debe considerar lo asentado en la totalidad de la misma, es decir, debió tomar en cuenta que en la anotación se dijo que Emelina Severiana Moreno Cortés, Enedina Severiana Moreno, Emelina Moreno C. de Ruiz y Emelina Moreno son la misma persona.

 

La autoridad responsable debió considerar el derecho que tiene la actora a contar con una credencial para votar que contenga el nombre con el que señala se ha identificado en todos sus actos jurídicos y sociales, máxime que está reconocido por una autoridad judicial que se trata de la misma persona. Ello porque de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar de la actora.

 

Aunado a lo anterior, es conveniente destacar que de las constancias que obran en el expediente se desprende[1], que la actora está registrada en el Padrón Electoral, y que previamente se le había expedido su credencial para votar, la cual le fue expedida con el nombre de Emelina Severiana Moreno Cortés, como se muestra en la siguiente imagen:[2]

 

En tales circunstancias, esta Sala Regional, arriba a la conclusión, de que la autoridad responsable injustificadamente se negó a iniciar el trámite de reemplazo de credencial para votar con fotografía en los términos solicitados por la actora, ya que la interpretación que da dicha autoridad a lo señalado por el artículo 470 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo es imprecisa, en razón a que equipara el termino subsistir al de prevalecer lo cual es incorrecto, ya que como quedó establecido, la subsistencia es en el sentido de que no se puede eliminar el dato primigenio, mas no de que este debe prevalecer sobre cualquier otro, ya que de ser así no tendría ningún caso realizar las anotaciones marginales, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona y ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente.

 

Con base en los razonamientos expresados, al haberse estimado fundado el agravio planteado por la actora, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del momento en que la actora presente la documentación necesaria, realice los trámites correspondientes para el reemplazo de la credencial de elector.

 

Para lo anterior, dentro de la veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá citar a la actora para que dentro del plazo de tres días hábiles, acuda al Módulo ubicado en calle de Naranjo No. 46, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06400, México, Distrito Federal, y con los documentos que ésta aporte se analice la procedencia del trámite de remplazo de credencial de elector y, en caso de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, le sea expedida y entregada su credencial dentro de un plazo no mayor a los diez días hábiles establecidos con anterioridad, debiendo informar de ello a esta Sala en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrega.

 

QUINTO. Apercibimiento. Por último, es importante señalar que esta Sala Regional, al resolver los expedientes SDF-JDC-924/2013, SDF-JDC-19/2014 y SDF-JDC-21/2014 determinó que las anotaciones marginales que se hagan en el acta de nacimiento deben ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, como en el supuesto del trámite para la expedición de la credencial para votar, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona, por así haberlo solicitado ésta ante autoridad judicial, y al contar con una determinación favorable, se asienta la razón en el acta de nacimiento en el sentido de que ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente.

 

Ahora bien, este órgano colegiado advierte en el presente asunto que la autoridad responsable omitió tomar en consideración los precedentes emitidos por esta Sala Regional en los expedientes señalados en el párrafo anterior, en consecuencia se apercibe al Director del Registro Federal de Electores y al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 08 Distrito Electoral Federal, que en lo sucesivo observen los criterios señalados, puesto que mediante ellos se protege y garantizan los derechos político electorales que se ven involucrados en la emisión del documento.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, realizar los trámites para atender la solicitud de reemplazo de credencial de elector de Emelina Severiana Moreno Cortés, en los términos y plazos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. En caso de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, la Dirección Ejecutiva en mención, deberá expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, en los plazos y términos señalados en el considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable en términos de lo establecido en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en el expediente, por oficio a la autoridad responsable y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoral del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRIGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Fojas 9 del expediente.

[2] Se han eliminado los datos personales para salvaguardar el derecho de la actora a que éstos no se hagan públicos, sólo se deja el nombre a efecto de evidenciar que previamente contaba con la credencial de elector en las que se había asentado nombre con el que ella solicita se reemplace.