JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-186/2018

 

ACTOR:

CELESTINO CESÁREO GUZMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y YAZMÍN AGUILAR MEJÍA[1]

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en el Estado de Guerrero el (20) veinte de marzo del año en curso, que desechó de plano la demanda del juicio electoral ciudadano TEE/JEC/025/2018, promovida por el actor contra el Acuerdo 043/SE/01-03-2018 del Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, el cual es revisado en plenitud de jurisdicción y se confirma con base en lo siguiente:

GLOSARIO

 

Acto Impugnado o Resolución Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral en el Estado de Guerrero el (20) veinte de marzo del año en curso en el expediente
TEE/JEC/025/2018 que desechó de plano la demanda promovida por Celestino Cesáreo Guzmán en su calidad de precandidato a Diputado Local por la vía plurinominal

Actor

Celestino Cesáreo Guzmán

Acuerdo 43

Acuerdo 043/SE/01-03-2018 por el que se da respuesta a la consulta realizada por Celestino Cesáreo Guzmán, en su calidad de Senador de la República

 

Autoridad Responsable, Tribunal Local o Tribunal Responsable

 

Tribunal Electoral en el Estado de Guerrero

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

 

Juicio Local

Juicio Electoral Ciudadano en el Estado de Guerrero en el Distrito Federal previsto en los artículos 97 al 100 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

I. Escrito de consulta ante el Consejo Local. El (23) veintitrés de febrero de (2018) dos mil dieciocho[2], el Actor presentó ante el Instituto Local un escrito, ostentándose como precandidato a Diputado Local por la vía plurinominal designado por el PRD, mediante el cual consultó si era necesario separarse de su cargo como Senador de la República para participar en el proceso electoral con el propósito de obtener el cargo de Diputado Local.

 

II. Contestación a la consulta. El (1) uno de marzo, el Instituto Local mediante Acuerdo 43 contestó la consulta formulada por el Actor y le comunicó que debe separarse del cargo de Senador de la República (90) noventa días antes de la jornada electoral para el debido cumplimiento de los artículos 46 de la Constitución Local y 10 de la Ley Electoral Local. El citado acuerdo fue notificado al Actor el (5) cinco de marzo.

 

III. Primer Juicio Ciudadano

1. Demanda. El (9) nueve de marzo, el Actor presentó demanda ante el Instituto Local para promover Juicio Ciudadano en salto de la instancia (per saltum) a fin de controvertir el Acuerdo 43.

 

2. Reencauzamiento al Tribunal Local. El (15) quince de marzo, esta Sala Regional emitió Acuerdo Plenario en el expediente
SCM-JDC-141/2018, en el que declaró improcedente el Juicio Ciudadano antes citado y lo reencauzó a Juicio Local para que el Tribunal Local conociera y resolviera la controversia planteada.

 

IV. Juicio Local Ciudadano. El (20) veinte siguiente, la Autoridad Responsable desechó de plano el Juicio Local, por considerar que el Actor carecía de interés jurídico para su promoción pues la consulta no es susceptible de ser considerada como una violación determinante para la procedencia del Juicio Local.

 

V. Segundo Juicio Ciudadano

1. Demanda. El (23) veintitrés de marzo, el Actor promovió Juicio Ciudadano contra la Resolución Impugnada.

 

2. Turno y Radicación. El (27) veintisiete de marzo se integró el expediente SCM-JDC-186/2018 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió ese mismo día.

 

3. Admisión y Cierre. El treinta de marzo lo admitió y en su oportunidad, al considerar que no existían pruebas o diligencias por desahogar, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la determinación del Tribunal Local que desechó su demanda de Juicio Local  que controvertía el Acuerdo 43 pues considera que vulnera su derecho político electoral de ser votado y aspirar a una diputación local sin separarse del cargo que tiene, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3], aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito ante la Autoridad Responsable, hizo constar su nombre, domicilio, identificó el Acto Impugnado y expuso los hechos, así como los agravios que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El requisito está satisfecho, toda vez que el Acto Impugnado fue emitido el (20) veinte de marzo, mientras que la demanda se presentó el (23) veintitrés siguiente, por tanto, es evidente que se presentó dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. El Actor cuenta con legitimación ya que promueve por derecho propio y de manera individual, alegando una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en su carácter de precandidato a Diputado Local por la vía plurinominal designado por el PRD.

 

d) Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, dado que el Actor expresa su inconformidad contra la Resolución Impugnada que desechó su demanda de Juicio Ciudadano en el expediente TEE/JEC/025/2018.

 

e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, toda vez que el acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir el Acto Impugnado a través de un diverso medio de defensa.

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y, toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los agravios.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

 

1. Pretensión: El Actor pretende que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada con la finalidad de que se estudie el fondo del asunto y se determine la inaplicación del artículo 46 fracción IV segundo párrafo de la Constitución Local lo cual le permitiría no separarse del cargo de Senador de la República como requisito para registrar su candidatura a una diputación local por la vía plurinominal.

 

2. Causa de pedir: Reclama que el Tribunal Local viola su derecho a ser votado en condiciones de igualdad, pues sí tenía interés jurídico para combatir el Acuerdo 43, por lo que su demanda no debió haber sido desechada.

 

3. Controversia: La cuestión a resolver en primer lugar es, si el Tribunal Local debió desechar la demanda del Actor, o en su caso, estudiar el fondo del asunto.

 

CUARTA. Estudio de fondo

El actor expresa un agravio sustancial en su escrito de demanda, el cual se resume de la siguiente manera.

 

4.1. Síntesis de Agravios

I. Interés Jurídico para impugnar

El Actor refiere que contrario a lo sostenido por la Autoridad Responsable, sí cuenta con interés jurídico para impugnar toda vez que la respuesta del Instituto Local transgrede su derecho a ser votado como candidato a Diputado Local por la vía de representación proporcional.

 

Lo anterior pues el estudio de fondo de su demanda hubiera provocado que, de tener razón pudiera participar en el proceso electoral local sin tener que separarse del cargo que actualmente tiene, lo cual evidencia su interés.

 

El Actor alega que el Tribunal Local desechó la demanda incorrectamente bajo el desatinado argumento de que no contaba con interés jurídico porque lo que controvirtió fue el Acuerdo 43 que respondió una consulta que realizó, cuestión que no constituye una violación determinante para la procedencia del Juicio Local ya que el acuerdo, no tenía efectos jurídicos sobre algún caso concreto individualizado o bien, respecto de alguna situación jurídica particular, precisando que el promovente se ostentaba como candidato a Diputado Local del PRD y por ende, no afectaba su interés jurídico ya que la respuesta del Instituto Local, no limitó el ejercicio de algún derecho, ni lo situó en algún supuesto que afectara directamente su derecho a ser votado.

Refuerza este criterio la Jurisprudencia 1/2009 de rubro: CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO[4] el cual establece que para determinar si la respuesta a una consulta puede ser considerada como un acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico a fin de decidir si dicha respuesta pone de manifiesto que quien hizo la consulta se colocó en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos; esto es, en el estudio de fondo debe determinarse si la respuesta recaída a una consulta vulnera o no los derechos de la persona.

 

II. Solicitud de analizar el caso en plenitud de jurisdicción

El Actor solicita a esta Sala Regional resolver el fondo del juicio primigenio ante la falta de pronunciamiento de la Autoridad Responsable basado en la falta de interés jurídico.

 

En su demanda, el Actor invoca los agravios que hizo valer ante la instancia local, en los cuales estima, medularmente, que la exigencia de separarse del cargo de Senador, como requisito para ser registrado como candidato a una Diputación local por el principio de Representación Proporcional es inconstitucional e inconvencional.

 

4.2. Metodología

Lo procedente es analizar en primer lugar si el Actor contaba con interés jurídico para impugnar el Acuerdo 43, y en caso de asistirle razón, determinar si es procedente o no el conocimiento del asunto con plenitud de jurisdicción.

 

 

4.3. Estudio de los Agravios

I. Interés Jurídico para impugnar

A consideración de esta Sala Regional, el agravio expuesto por el Actor relativo a su interés jurídico para impugnar es fundado.

 

En la Resolución Impugnada, la Autoridad Responsable desechó la demanda, porque en su concepto, el Actor carecía de interés jurídico para impugnar la respuesta a la consulta que realizó al Instituto Local, señalando que no acreditó tener el carácter de candidato y que el Instituto Local no le limitó el ejercicio de algún derecho ni lo situó en algún supuesto que afectara directamente su derecho a ser votado.

 

En la demanda primigenia consta que el Actor indicó que es Senador de la República, además de acreditar que en el proceso electivo del PRD obtuvo la candidatura a Diputado por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local 2017-2018 en Guerrero[5] e hizo planteamientos en el sentido del por qué -a su consideración- no debe separarse del cargo que tiene para ser candidato.

 

En el caso, el Actor funda su petición de que se resuelva el fondo de su planteamiento en la proximidad de la finalización de los registros de las candidaturas a diputaciones locales y la aplicación del artículo 46 fracción IV párrafo segundo de la Constitución Local que realizó el Instituto Local en respuesta a la consulta que llevó a cabo[6].

El Acuerdo 43 que impugnaba en aquella instancia revela el pronunciamiento de que debe separarse del cargo de Senador de la República con la temporalidad que el artículo 46 fracción IV párrafo segundo de la Constitución Local señala (-90- noventa días antes de la elección).

 

En consecuencia, es válido establecer que lo determinado en el Acuerdo 43, causa un perjuicio inminente al Actor pues llegada la temporalidad descrita de (90) noventa días, deberá separarse del cargo de Senador que actualmente ocupa si quiere registrar su candidatura a una diputación local en Guerrero, cuestión que a su juicio, vulnera sus derechos.

 

En las relatadas consideraciones, se estima inminente la aplicación de las normas reclamadas y por tanto, el Juicio Local era procedente y el Tribunal Local no debió haberlo desechado pues la confección legal ordena la separación del cargo del Actor (90) noventa días antes de la jornada electoral, mismo que está próximo a suceder, por lo que a efecto de dar certeza al actor y seguridad jurídica al proceso en curso, el tribunal responsable debió resolver el asunto a su consideración.

 

Lo anterior se estima así pues la eventual renuncia como Senador es un acto inaplazable e ineludible que el Actor está obligado a realizar para registrar su candidatura a una diputación local en Guerrero, lo que permite realizar un control concreto de constitucionalidad de las normas reclamadas, producto de su inminente individualización en perjuicio del Actor.

 

Cobra aplicación al caso concreto la Tesis XXV/2011 de rubro LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN. (…) en que la Sala Superior determinó que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa son inminentes para el destinatario. De esta forma, no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.[7]

 

En consecuencia, al considerarse por esta Sala Regional que el Actor cuenta con interés jurídico para impugnar la validez del acto que cuestiona y debe revocarse la Resolución Impugnada para que, de no actualizarse otra causal de improcedencia, se analice de fondo el planteamiento del Actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios.

* * *

4.4. Plenitud de Jurisdicción

I. Solicitud de analizar el caso en Plenitud de Jurisdicción

El Tribunal Local desechó la demanda por falta de interés jurídico, cuestión que esta Sala Regional estima infundada por las razones antes expuestas

 

De ordinario, el efecto de la revocación de la Resolución Impugnada sería devolver la demanda del Actor al Tribunal Local para que de no existir otra causal de improcedencia, estudiara el fondo del asunto planteado.

 

No obstante ello, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que debe acoger la pretensión del Actor de conocer en plenitud de jurisdicción la demanda contra el Acuerdo 43 pues el plazo de (90) noventa días que debería separarse de su cargo el Actor en caso de que se confirmara el Acuerdo 43 comienza el próximo (2) dos de abril, lo cual implica que el Actor debería separarse de su cargo a más tardar el (1) uno de abril si desea ser registrado como candidato a una diputación local. Es decir, debería separarse del cargo (2) dos días después de la emisión de esta sentencia, lo cual evidencia la urgencia de su resolución.

 

II. Estudio de Procedencia

Al haberse desestimado los argumentos de la Autoridad Responsable en cuanto a la falta de interés jurídico del Actor, procede analizar el resto de los elementos de procedencia del medio de impugnación local en los siguientes términos:

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por las siguientes razones:

 

1. Forma. El requisito se cumple porque el Actor presentó la demanda por escrito y asentó su nombre y firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El requisito está satisfecho, porque de acuerdo a las constancias, el Acuerdo 43, que da respuesta a la consulta realizada por el Actor, fue notificado el (5) cinco de marzo, por lo que si presentó su demanda el (9) nueve siguiente ante el Instituto Local, lo hizo dentro del plazo de (4) cuatro días previsto en el artículo 11 de la ley señalada.

 

3. Legitimación. El Actor está legitimado para presentar el medio de impugnación, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, al estimar que el Acuerdo 43 vulnera en su perjuicio sus derechos político-electorales.

 

4. Interés Jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico como ya se estudió anteriormente.

 

5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque se actualiza una situación que justifica el conocimiento directo de este juicio en plenitud de jurisdicción, aunado al hecho de que el retraso en la definición tornaría irreparable el daño aducido por e actor en su esfera jurídica.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, procede el estudio de los agravios expresados en la demanda primigenia.

 

III. Síntesis de Agravios ante la Primera Instancia

La interpretación que hace el Instituto Local en el Acuerdo 43 viola el derecho a ser votado del Actor -contenido tanto en la Constitución como en diversos instrumentos internacionales- al ser contrario al principio de legalidad y estar indebidamente fundado y motivado, lo cual se desprende de los agravios contenidos en la demanda, los cuales, para su mayor claridad y mejor entendimiento, se agrupan como sigue:

 

(i) El Acuerdo Impugnado contraviene la Jerarquía Normativa

El Acuerdo 43 no toma en cuenta que las disposiciones de la Constitución no exigen la separación de sus cargos para las y los legisladores locales o federales que busquen un cargo en el Senado o en la Cámara de Diputados (y Diputadas) Federal.

 

La comparación de ambas normas debe llevar a la inaplicación de la norma impugnada porque:

a)    La Constitución tiene mayor jerarquía que las leyes locales y tiene menos restricciones, por lo que deben de aplicarse estos requisitos con exigencias menores, tanto por la jerarquía normativa, como por el principio pro persona.

b)    Las funciones de las y los Diputados Locales y Federales son similares, por lo que los requisitos para acceder a dichos cargos también deben serlo y en consecuencia, por jerarquía normativa y principio pro persona, debe aplicarse la regla de la Constitución.

 

(ii) El Acuerdo 43 viola el Derecho a la Igualdad y la No Discriminación

El Acuerdo 43 viola el derecho a la igualdad y la no discriminación del Actor por lo siguiente:

a)    A pesar de la similitud de funciones entre las y los Diputados Locales y Federales, existen dos supuestos con tratamientos diferenciados y por tanto discriminadores:

(i)                 Las y los legisladores federales que buscan una diputación local deben separarse del cargo

(ii)               Las y los legisladores federales (mismo supuesto) que buscan una diputación federal (supuesto similar), no deben separarse del cargo.

Esto es una clara discriminación -a juicio del Actor- para quienes se ubican en el primer supuesto.

b)    Esto viola diversos tratados internacionales que garantizan el derecho a la igualdad y no discriminación.

 

(iii) El Acuerdo 43 no interpretó correctamente la norma

El Acuerdo 43 no interpretó correctamente la norma que debía aplicar por lo siguiente:

a)    No realizó un control de constitucionalidad ni de convencionalidad.

b)    No aplicó el principio pro persona pues ello le hubiera llevado a interpretar la norma en el sentido de que, al referirse de manera general a “los (y las) representantes populares federales” y tal frase no mencionar expresamente a “las y los Senadores”, el Instituto Local debió interpretarlo a favor del Actor en el sentido de que, por no estar incluido expresamente, no le resultaba aplicable.

c)     No tomó en cuenta que las y los Senadores no tienen a su cargo programas sociales ni manejan recursos públicos por lo que no podrían ejercer ningún tipo de presión o influencia en el electorado para que votaran a su favor.

En relación con este punto, el Instituto Local además no dejó de considerar las manifestaciones del Actor en el sentido de que no realizaría actos de campaña ni participación política y se concentraría en sus labores legislativas; así como que pretende participar en una candidatura de representación proporcional, por lo que no hará campaña y el electorado no votará directamente por él.

d)    No consideró que, para los casos de reelección de legisladores o legisladoras federales, no se exige la separación del cargo, lo cual debería aplicar analógicamente al caso del Actor pues al ser Senador y buscar ser registrado como candidato a Diputado Local, también será evaluado en su actividad como legislador por parte del electorado, por lo que es contradictorio que se le exija separarse de un cargo respecto del cual le estarán evaluando para decidir si votan por él o no.

 

 

IV. Respuesta a los agravios

(i) El Acuerdo Impugnado contraviene la Jerarquía Normativa

El Actor alega que el Acuerdo 43 no toma en cuenta que las disposiciones de la Constitución no exigen la separación de sus cargos para las y los legisladores locales o federales que busquen un cargo en el Senado o en la Cámara de Diputados (y Diputadas) Federal, al contemplar menos exigencias que la Constitución Local para el ejercicio del derecho al voto pasivo, debe prevalecer.

 

El agravio es infundado.

 

Lo anterior pues, en esencia, el Actor parte de una premisa errónea: que las disposiciones de la Constitución deben prevalecer siempre que contemplen menos exigencias o restricciones que las locales, por jerarquía normativa y derivado del principio pro persona.

 

a) Jerarquía normativa Constitución vs. Constitución Local

En primer lugar, cabe señalar que la jerarquía normativa no opera como lo supone el Actor.

 

Si bien, el artículo 133 de la Constitución establece que ésta, junto con las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados por el Estado mexicano son ley suprema; su supremacía no debe entenderse como absoluta e irrestricta, ya que el artículo 124 de la misma prevé una distribución de competencias entre la federación y los estados que debe ser respetado por todas las autoridades.

 

Por tanto, del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución no se extrae una relación de jerarquía entre legislaciones federal y locales; no establece relación de supra o subordinación entre las legislaciones federales y locales y, consecuentemente, se encuentran en un plano de igualdad. Sin embargo, cuando se está ante una aparente contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento, de acuerdo con el sistema de competencia que la misma Constitución estableció en su artículo 124[8].

 

Lo anterior, guarda relación con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte en cuanto a que, de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución, las entidades federativas son libres y soberanas; sin embargo, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere la Constitución.

 

En dicho supuesto, deben predominar las disposiciones de la Constitución, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Constitución para ese efecto[9] armonizándolo con el resto de las disposiciones constitucionales, incluido el artículo 124 que dispone, entre otras cuestiones, la libertad configurativa de los Estados.

 

Lo anterior, es la esencia del federalismo: un sistema de distribución de competencias entre los distintos ámbitos o niveles de gobierno; en el que su eficacia se deriva del mutuo respeto entre los referidos ámbitos de gobierno y la no interferencia.

 

Respecto de las competencias, es clara la Constitución cuando señala que las entidades federativas gozan de autonomía respecto de la regulación de su régimen interior. Dentro de dicho régimen se encuentran comprendidas las reglas que norman la integración de sus órganos de gobierno.

 

En este sentido, la Suprema Corte ha señalado en diversas ocasiones[10] que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para establecer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección y la temporalidad necesaria para ello, pues no existe alguna disposición en la Constitución en la que expresamente se regulen tales supuestos.

 

Dicha libertad configurativa -entendida como un ámbito de competencia propia de las entidades-, implica la imposibilidad de aplicar arbitrariamente o por simple analogía normas previstas para supuestos del orden federal a cuestiones del orden local. Esto es, las reglas establecidas para la elección de cargos federales, aunque estén previstas en la Constitución, no son aplicables para la elección de funcionarios y funcionarias locales.

 

Al respecto, la Suprema Corte ha determinado que las normas que rigen la integración del Congreso de la Unión no pueden ser aplicadas a la integración de los poderes legislativos locales, y que ante la falta de una disposición expresa no puede entenderse el modelo adoptado para el legislativo federal como obligatorio para las entidades federativas[11]. Lo anterior, en plena congruencia con el criterio de libre configuración legislativa de las entidades federativas ya reseñado.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que es errónea la premisa de la que parte el Actor, pues la supremacía constitucional no implica (como lo pretende hacer ver) la aplicación de las disposiciones de la Constitución por encima de las locales, en temas que son competencia exclusiva de las entidades federativas, como es el caso de los requisitos de elegibilidad para los cargos de elección popular.

 

b) Principio pro persona

En segundo lugar, el Actor confunde la naturaleza y finalidad del principio pro persona plasmado en el artículo 1° de la Constitución, pues éste consiste -esencialmente- en el deber del juzgador de optar por la norma o interpretación que otorgue la protección más amplia a los derechos humanos cuando quien juzga advierte que: i) dos o más normas son aplicables al caso o; ii) la única norma aplicable admite diversas interpretaciones.

 

En efecto, el principio de interpretación o aplicación de la norma más favorable tiene como finalidad proteger a las personas de vacíos normativos, ambigüedades o antinomias (contradicciones) que pudieran ser un impedimento para el pleno ejercicio de sus derechos humanos. Pero ello no significa que frente a cualquier situación que afecte sus intereses, la ciudadanía pueda invocar dicho principio para obtener un tratamiento distinto por parte de una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, dejándose de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional
-legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que hacerlo provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función[12].

 

En este sentido, como ha señalado la Suprema Corte, en dicho ejercicio interpretativo ha de tenerse en cuenta que la supremacía de la Constitución no se manifiesta solo en su aptitud de servir como parámetro de validez de las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales relacionados[13].

 

Por tanto, tomando en cuenta lo que ya se expuso en el punto anterior respecto de la libertad configurativa de las entidades federativas y en el presente apartado, no nos encontramos ante el primer supuesto en que opera el principio pro persona; es decir, la existencia de dos normas aplicables que son contradictorias entre sí.

 

Ello, pues en el caso la única disposición aplicable respecto de los requisitos de elegibilidad de las diputaciones locales es la prevista en los artículos 46 de la Constitución Local y 10 de la Ley Electoral Local; y no así el artículo 55 de la Constitución, que establece los requisitos de elegibilidad para quien aspire a una diputación federal, dos ámbitos de competencia distintos.

 

Por tanto, al no existir contradicción entre normas aplicables al caso concreto, no puede existir la aplicación de una norma “más favorable” a los derechos humanos del Actor, pues, se insiste, la disposición establecida en el artículo 55 constitucional no resulta aplicable al Actor pues no aspira a ser electo Diputado Federal sino Local.

 

Tampoco se advierte más de una interpretación posible a la disposición en estudio, en atención al principio pro persona.

 

Ello, pues como se aprecia del texto de los artículos 46 de la Constitución Local y 10 de la Ley Electoral Local, se restringe a las y los “representantes populares federales” el derecho a ser electos o electas en una diputación locales si no se separaron de su cargo (90) noventa días antes de la jornada electoral.

 

A juicio de esta Sala Regional, el término “representante popular federal” establecido en la legislación de Guerrero no es confuso, ni permite más de una interpretación.

 

El artículo 51 de la Constitución dispone que “(…) [l]a Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años (…)”. Por su parte, el artículo 108 establece que “(…) [p]ara los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular (…)”.

 

La Constitución en su artículo 35 párrafo 1 fracción I señala que “(…) Son derechos del ciudadano: (…) I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular (…)”; y el artículo 116 fracción II “(...) [e]l número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno (…)”.

 

Asimismo, el artículo 43 de la Constitución Local establece que (…) [e]l Poder Legislativo se deposita en un órgano denominado Congreso del Estado integrado por representantes populares denominados diputados (…)”; mientras que el artículo 45 dispone que “(…) [s]e entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución (…)”.

 

Una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anteriores, y de las sujetas a análisis, permite a esta Sala Regional llegar a la conclusión que por “representante popular federal” debe entenderse a toda persona que ha sido electa mediante el voto popular para ocupar un cargo público. Es decir, se trata de una categoría que fue establecida para incluir en ella distintos supuestos que guardan un elemento en común: la representación política que deriva de la elección popular.

 

Así, esta Sala Regional no advierte una interpretación distinta del concepto “representante popular federal” que permita hacer compatibles y armónicas todas las referencias tanto en la Constitución como en la Constitución Local a dichos conceptos, que además dote de funcionalidad al sistema electoral.

 

Por otro lado, respecto de lo planteado por el Actor en cuanto a que la interpretación más favorable a sus derechos del concepto “representante popular federal”, sería determinar que al no mencionar expresamente los términos Senador o Senadora, no debería considerarse que los incluye; dicha postura es, también, errónea pues actuar bajo esa premisa podría conducir a que se vaciara de todo contenido dicha categoría.

 

Por lo anterior, al no ser posible la aplicación del principio pro persona en los términos planteados por el Actor, esta Sala Regional considera infundado el agravio.

 

(ii) El Acuerdo Impugnado viola el Derecho a la Igualdad y la No Discriminación

El Actor argumenta que el Acuerdo Impugnado viola su derecho a la igualdad y a la no discriminación del Actor por lo siguiente:

a)    A pesar de la similitud de funciones entre las y los Diputados Locales y Federales, existen dos supuestos con tratamientos diferenciados y por tanto discriminadores:

(i)       Las y los legisladores federales que buscan una diputación local deben separarse del cargo.

(ii)     Las y los legisladores federales (mismo supuesto) que buscan una diputación federal (supuesto similar), no deben separarse del cargo.

Esto es una clara discriminación -a juicio del Actor- para quienes se ubican en el primer supuesto.

b)    Esto viola diversos tratados internacionales que garantizan el derecho a la igualdad y no discriminación.

 

El agravio es infundado.

 

En primer lugar, es preciso señalar que el Actor parte de la premisa de que un trato diferenciado implica necesariamente una discriminación, lo cual no es verdad.

 

El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos define la discriminación de la siguiente manera:

“(…) toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”[14].

 

Sin embargo, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no todo tratamiento jurídico diferenciado es necesariamente discriminatorio, ya que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana[15]. Para la Corte Interamericana, al igual que para la Corte Europea de Derechos Humanos, la discriminación se encuentra en actos que carecen de justificación objetiva y razonable; es decir, si esa distinción parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.

 

Bajo estas premisas la misma Corte ha establecido que los Estados solo pueden establecer distinciones objetivas y razonables cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y buscando la aplicación de la norma más protectora de los mismos.

 

A partir de los anteriores planteamientos, el principio de igualdad y no discriminación implica que dos personas que se ubiquen en hipótesis análogas o iguales merecen un trato igual; pero, además, que el Estado puede llevar a cabo un trato diferenciado a una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones establecidas anteriormente, por lo que a pesar de ser un trato diferenciado no sería discriminatorio. En contraparte, si dos personas se encuentran en supuestos fácticos diferentes, el trato diferenciado no constituye de manera alguna discriminación.

 

Ahora, el Actor señala que existe similitud o analogía en las actividades realizadas por las y los legisladores federales y las realizadas por quienes legislan en el ámbito local. Sin embargo, el hecho de que exista similitud o incluso identidad en el tipo de funciones realizadas por dichas personas, no hace que dejen de ser cargos que pertenecen a ámbitos competenciales y niveles de gobiernos distintos, y -por tanto- no les sean aplicables las mismas disposiciones normativas. Esto implica que no exista identidad jurídica entre los supuestos que se pretenden equiparar.

 

Pero, además de pertenecer a ámbitos competenciales distintos, los cargos en estudio se encuentran en supuestos de elección que no pueden ser equiparables y que los ubican en una situación de competencia distinta, pues se trata de una elección y cargos federales en un caso y en el otro, de una elección y cargos estatales.

 

Es decir, dado que se trata de situaciones fácticas distintas, las reglas que le son aplicables pueden ser diferentes sin que ello implique una discriminación o un trato desigual.

 

De lo anterior, esta Sala Regional concluye que -contrario a lo afirmado por el Actor- en el caso no se da un trato diferente a personas ubicadas en la misma situación, sino un tratamiento diferenciado a dos supuestos distintos, lo que se encontraría plenamente justificado.

 

 

(iii) Solicitud de Inaplicación

a.1. Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. En primer lugar, el Actor señala que el Instituto Local no realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 46 de la Constitución Local y 10 inciso VI de la Ley Electoral.

 

Ha sido criterio de esta Sala Regional que con base en el artículo 1° constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por los previstos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona[16].

 

De este modo, al aplicar la ley, cuando se involucre el ejercicio de un derecho humano, las autoridades deben hacer los siguientes ejercicios:

 

Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que las y los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

2° Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las y los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

3° Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de las y los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. LXIX/2011(9a.) de la Suprema Corte publicada con el rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[17].

 

b. Caso Concreto

De acuerdo a tales particularidades de nuestro sistema jurídico, sustentado en el respeto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos, que se ve garantizado mediante los instrumentos de control constitucional anteriormente descritos, esta Sala seguirá los pasos antes señalados para atender la solicitud del Actor respecto al control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que pretende no le sean aplicadas.

 

b.1. Disposiciones Legales cuestionadas

De manera particular, el Actor solicita la inaplicación del artículo 46 fracción IV párrafo segundo de la Constitución Local en relación con el artículo 173 de la misma constitución y el artículo 10 fracción VI de la Ley Electoral Local, los cuales establecen:

 

Constitución Local

ARTICULO 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:

IV.- (…)

No podrán ser electos diputados los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.

Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Ley Electoral

ARTÍCULO 10. Son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del Estado o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución Local, los siguientes:

VI. No ser representante popular federal, estatal o municipal; servidor público de los tres niveles de gobierno o de los organismos públicos descentralizados, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la jornada electoral.

 

b.2. Derecho posiblemente vulnerado

El Actor refiere que, al ser Senador y precandidato a una Diputación Local, las anteriores disposiciones le obligan a separarse del cargo lo que, a su juicio, es una medida desproporcionada que le impone una carga adicional a la exigida por la Constitución en detrimento de su derecho a ser votado.

 

Como ha quedado ya referido, el derecho que el Actor alega tener está contenido en el artículo 35 fracción II de la Constitución, que establece el derecho a ser votado y, consecuentemente, a ejercer el cargo para el que fue electo.

 

b.3. Control al caso concreto

Esta Sala Regional considera que el agravio referente a que el Instituto Local no realizó un control de constitucionalidad es inoperante pues al resolver esta Sala en plenitud de jurisdicción, estudiará este agravio que el Tribunal Local debió haber analizado y realizará tal control, por lo que tal pretensión del Actor no quedará inaudita.

 

1° Interpretación conforme en sentido amplio. En primer lugar es necesario intentar una interpretación conforme de las disposiciones cuestionadas, a fin de verificar su compatibilidad con la Constitución. Ello, siempre y cuando acepten más de una interpretación.

 

En el presente caso, la lectura literal de los artículos impugnados no admite que una persona que ostenta el cargo de Senador de la República (Representante Popular Federal), participe en el proceso electoral como candidato a Diputado Local, a menos que se separe del cargo (90) noventa días antes de la jornada electoral.

 

El artículo 46 fracción IV párrafo segundo, de la Constitución Local, establece como requisito para que una persona sea electa como Diputada Local, que no sea representante popular federal y no sea servidora o servidor público que maneje recursos públicos o ejecute programas gubernamentales.

 

El artículo 10 fracción VI de la Ley electoral local establece como requisito para ser Diputada o Diputado Local, el no ser representante popular federal y no ser una servidora o servidor público con cargo de dirección, que opere programas sociales, a menos que la persona en cuestión se separe del cargo (90) noventa días antes de la jornada electoral.

 

Así, dado que el Actor es Senador de la República (representante popular federal), no sería dable interpretar que podría excluírsele de la obligación de separarse del cargo, para el registro de alguna candidatura, por ende, no es posible realizar una interpretación conforme, en sentido amplio, pues ello distorsionaría el sentido de la Constitución Local y de la Ley Electoral Local.

 

2° Interpretación conforme en sentido estricto. Como no fue posible hacer una interpretación conforme en sentido amplio, en términos de la tesis P. LXIX/2011(9a.) de la Suprema Corte de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[18] antes citada, procede intentar una interpretación conforme en sentido estricto.

 

        Test de constitucionalidad

Como lo ha sostenido esta Sala en diversos precedentes, ante un conflicto normativo en el que se plantea la inconstitucionalidad y se pretende la inaplicación de una norma, siempre que no sea posible realizar una interpretación conforme con la Constitución, es dable aplicar una prueba de constitucionalidad, con objeto de determinar si la restricción a un derecho cumple con los siguientes requisitos:

 

i)          La idoneidad de la restricción para contribuir al logro de un fin constitucionalmente legítimo, establecido en una ley formal y material, en razón del interés general;

ii)        La necesidad de la intervención en el derecho; y

iii)      La proporcionalidad de la medida restrictiva en sentido estricto.

 

En este sentido, la vulneración combatida por el Actor es la restricción a su derecho a mantenerse en el cargo de Senador que se desprende de la obligación de separarse del mismo si quiere contender como candidato a Diputado Local en el actual proceso electoral que se desarrolla en Guerrero -según lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Local y 10 de la Ley Electoral-.

 

i) Idoneidad. En primer lugar, es necesario determinar si los artículos impugnados, restrictivos del derecho a permanecer en el cargo, persiguen un fin constitucionalmente legítimo, establecido en razón del interés público y general.

 

Esta Sala Regional considera que la medida consistente en exigir la separación del cargo público de representación popular a nivel federal para contender por otro diverso cumple con un propósito constitucional legítimo, en tanto la medida restrictiva tiene como objeto garantizar los principios constitucionales de equidad en la contienda, e igualdad de condiciones entre los participantes. Ambos previstos en el artículo 41 de la Constitución, en relación con el 134 párrafo séptimo de la misma.

 

 

Esto pues ocupar un cargo público de elección y, a la vez, participar en el proceso electoral como candidato para un cargo diverso, podría generar que ilícitamente se dispusiera de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en el electorado y las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten.

 

Lo anterior, generaría una ventaja indebida, incompatible con el principio de equidad, al encontrarse en una mejor situación respecto del resto de las y los candidatos, que lo haría obtener un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público.

 

En segundo lugar, para comprobar la idoneidad de la medida restrictiva en cuestión, es necesario que la intervención al derecho (permanecer en el cargo para el que fue electo) sea adecuada para la consecución del fin legítimo.

 

En el caso, las disposiciones objetadas satisfacen este elemento, pues existe una relación entre ellas y el fin constitucional que busca, relativo a la equidad en la contienda y la igualdad entre las y los participantes. Ello porque, sin duda buscan asegurar que la posición de una persona que aspira a un cargo de elección popular no implique un desequilibrio en el proceso electoral. Por ello, en concepto de esta Sala,
se cumple con el elemento de idoneidad.

 

ii) Necesidad. En segundo término, debe examinarse si la medida restrictiva (separación del cargo) es la menos gravosa en relación con otras medidas que podrían revestir la misma idoneidad. En otras palabras, debe determinarse que no exista una medida igual o más efectiva que no restrinja los derechos del Actor.

 

Para esta Sala Regional la medida restrictiva al derecho a permanecer en el cargo también es necesaria pues no existe una medida igual o más efectiva para cumplir el fin dispuesto en la norma, el cual consiste en garantizar la equidad en la contienda ya que el cargo que actualmente ostenta con independencia del manejo o no de recursos públicos, lo ubica en una situación de ventaja competitiva al no encontrarse sujeto -en el ejercicio de su cargo- a las disposiciones vigentes y autoridades que regulan y vigilan el proceso local en el que pretende participar, además de contar con una plataforma que excede el ámbito territorial del cargo al que aspira, lo que permite contar -entre otras- con una exposición en los medios de comunicación, así como a la infraestructura con que cuenta para desarrollar su función.

 

Este criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-139/2018 en que estableció:
“En efecto, a fin de preservar el principio de equidad en la contienda, es suficiente con la separación temporal del funcionario que aspira a un nuevo cargo, pues con ello se evita el uso de recursos públicos o presión sobre los electores o autoridades electorales.”

 

Lo anterior, si bien, en principio parecería incongruente con lo sostenido por esta Sala Regional en la sentencia del juicio
SCM-JDC-33/2018, en donde se determinó que es posible asegurar un plano de igualdad y equidad en el proceso electoral, aun cuando una de las personas aspirantes ostenta un puesto de elección popular, en aquél caso, el de presidente municipal. Lo cierto es que en esa ocasión lo que se encontraba en juego no era solamente el derecho a la permanencia en el cargo de quien lo promovió sino, además, su derecho a ser votado en la modalidad de reelección, lo que establece una diferencia esencial con el presente asunto.

 

Ello es así, pues a pesar de que en ambos casos aplican las mismas razones expuestas en el juicio ciudadano 33 antes citado, respecto de la existencia de otros mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, existe una diferencia adicional: en los casos de reelección, el elemento de la necesidad no se da pues la reelección parte de la idea de que quien pretende ocupar nuevamente el mismo cargo, debe rendir cuentas de manera correcta a su electorado -siendo el mismo, básicamente el que lo eligió la primera vez, que quien decidirá si lo elige una segunda o tercera ocasión-, así, evaluando el desempeño de quien busca la reelección, el electorado decidirá si vota por tal persona o no.

 

Esto es relevante pues además de dicho desempeño, una de las cuestiones que puede evaluar el electorado para decidir si reelige a una persona en su cargo, es el correcto uso de los recursos públicos que tiene a su cargo, así como el uso de los programas sociales en que tiene injerencia. Esto es un incentivo en quienes buscan la reelección, para que realicen un correcto uso de tales recursos y programas, así como para que realicen con dedicación el trabajo que continuarán desempeñando, pues de otra manera su elección podría ponerse en riesgo.

 

A consideración de esta Sala Regional, esto marca una diferencia esencial con quienes no buscan la reelección pues su electorado es distinto y entonces no están sujetos o sujetas a dicha evaluación.

 

Adicionalmente, quienes contienden por cargos públicos distintos a los que desempeñan -especialmente en cargos de primer nivel- pueden tener una proyección desde dichos cargos con una plataforma y recursos (tales como acceso preferencial a medios de comunicación y personal a su cargo, entre otros) que no tiene el resto de las y los participantes en el proceso electoral en que participan, lo cual implica desde luego, una inequidad en la contienda.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en su demanda, el Actor afirma que no tiene a su disposición recursos públicos, sin embargo, podría llegar a tenerlos pues el artículo 9 párrafo 2 del Reglamento del Senado establece que conforme a la disponibilidad presupuestal y los acuerdos de los órganos competentes, todos los Senadores (y Senadoras) pueden recibir recursos adicionales para servicios de asesoría, gestoría u otros inherentes a sus funciones.

 

El Actor también afirma que se encuentra en un supuesto similar a quienes buscan la reelección, pues el electorado deberá evaluar su desempeño como Senador para decidir si votan por él o no. Sin embargo, a pesar de desempeñar funciones legislativas, éste no es un caso de reelección pues no busca la ratificación del electorado en el mismo cargo que desempeña -como sucede en el caso de la reelección- sino que buscará por primera vez dicho cargo de elección popular.

 

Este argumento del Actor se contradice con otro que él mismo señala en su demanda al precisar que indicó al Instituto Local que no haría campaña, las cuales tienen la particularidad de pedir el voto directo del electorado, sino que busca competir por la vía de la representación proporcional, por lo que en su caso, la asignación de su diputación dependerá de los votos que obtenga el PRD, con lo cual, parece decir que la ciudadanía no le votará directamente y siendo así, no haría falta que evaluaran su desempeño como Senador.

 

 

Con independencia de ello, la Sala Superior ya determinó en la Jurisprudencia 33/2012 de rubro CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[19], que quienes compitan en una candidatura de representación proporcional sí pueden hacer actos de campaña pues al igual que quienes compiten por el principio de mayoría relativa, son personas electas de manera directa por la ciudadanía. Esto quiere decir que a pesar de las afirmaciones del Actor en el sentido de que manifestó que no hará campaña, ese es un derecho que tiene, y aunque voluntariamente decida no ejercerlo, ello no implica que tal derecho no exista en su esfera jurídica, lo cual implica el riesgo de que, al hacer campaña para una Diputación Local como Senador de la República, genere inequidad en la contienda.

 

También es preciso señalar que, como integrante del Congreso de la Unión, y aunque tales atribuciones no sean ejercidas de manera directa y exclusiva por cada Senador, sino que requiere la unión de muchas voluntades, el Actor puede tomar parte, entre otras, de las siguientes decisiones:

 

        Establecer bases para que los Estados y Municipios puedan incurrir en endeudamiento público, así como los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago. (Artículo 73 fracción VIII inciso 3° de la Constitución).

        Analizar la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías. (Artículo 73 fracción VIII inciso 4° de la Constitución).

        Expedición y modificación de leyes en diversas materias que implican la distribución de competencias o bases de cooperación entre la Federación y los Estados, entre otras, las relativas a instituciones de seguridad pública, protección civil y responsabilidad hacendaria (Artículo 73, entre otras fracciones, las XXIII, XXIX-I y XXIX-W de la Constitución).

        Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional. (Artículo 76 fracción V de la Constitución).

        Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa. (Artículo 76 fracción VI de la Constitución).

        Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan entre otras personas, los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía (Artículos 76 fracción VII en relación con el artículo 110 de la Constitución).

 

Estas facultades, por su trascendencia, implican un poder de influencia especial de quienes forman parte del Congreso de la Unión y en especial del Senado, en diversos ámbitos políticos, lo que también podría tener efectos nocivos en la equidad en la contienda.

 

Por tanto, dado que la medida cuestionada por el Actor es pertinente para garantizar el fin constitucionalmente legítimo de asegurar la equidad en la contienda electoral, esta Sala Regional concluye que la medida restrictiva al derecho a permanecer en el cargo vigente es necesaria.

 

iii) Proporcionalidad en sentido estricto. El último paso consiste en determinar si la restricción (separación del cargo) guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar (equidad en la contienda). Para ello se efectúa un balance de las ventajas que entraña la restricción, y si analiza si compensan la intrusión en el ejercicio del derecho debido a los beneficios que implica para la sociedad en general.

 

En otras palabras, se debe analizar si se cumple el objetivo de lograr el máximo beneficio posible de un derecho o principio (la equidad en la contienda) y al mismo tiempo la mínima afectación posible del derecho con el que podría considerarse que se contrapone (la permanencia en el cargo).

      Ventajas de la Restricción: La posibilidad de competencia en igualdad de circunstancias con quienes se encuentran en la misma situación de hecho, por las siguientes razones:

-       Evita el uso de recursos públicos (financieros, humanos y de acceso a medios de comunicación, entre otros) a favor de quien busca ser electo o electa sin separarse del cargo público que ostenta.

-       Evita el uso de programas sociales a favor de quien busca ser electo o electa sin separarse del cargo público que ostenta.

-       Evita la proyección de quien busca ser electo o electa, desde el cargo público que ostenta, plataforma que no tiene el resto de las y los participantes.

-       Evita el posible uso de influencias que podría tener el Actor en los términos ya precisados.

      Nivel de Intrusión de la Restricción en el Derecho Defendido: En el presente caso, la intensidad y grado de afectación al derecho del Actor a permanecer en su cargo de Senador mientras aspira a un nuevo cargo público consiste en que tendría que separarse del cargo a partir del (2) dos de abril y hasta el día de la jornada electoral, pudiendo volver a su ejercicio si no resulta electo.

 

De la comparación de las ventajas de la restricción como mecanismo para garantizar la equidad en la contienda, la cual permite que la sociedad tenga elecciones libres y auténticas, frente al nivel de intrusión en el derecho del Actor a permanecer en su cargo, esta Sala Regional considera que la restricción señalada, a pesar de limitar el derecho del Actor, debe sostenerse debido a las ventajas que dicha restricción implica, así como los riesgos que su inexistencia acarrearían para el sistema democrático, es decir: se privilegia el derecho de la sociedad guerrerense a tener elecciones libres y auténticas, frente al derecho del Actor a permanecer en su cargo.

 

Ello en virtud de que se garantiza el principio de equidad en la contienda evitándose uso de recursos públicos, programas y proyección, mediante el establecimiento de una restricción temporal –únicamente durante los noventa días previos a la elección– al derecho del Actor.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que la medida restrictiva guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar y el nivel de intromisión, por lo que se considera que guarda una proporcionalidad en sentido estricto.

 

Conclusión

Para esta Sala Regional la medida restrictiva, consistente en la obligación de separarse del cargo público de Senador de la República que actualmente ostenta es idónea, necesaria y proporcional, pues privilegia el derecho de la sociedad guerrerense a tener elecciones libres y auténticas por lo que es infundada la petición de inaplicación de la porción normativa de los artículos 46 de la Constitución Local y 10 de la Ley Electoral Local realizada por el Actor.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que los argumentos vertidos por el Actor son infundados.

 

Así, al ser infundados los agravios que el Actor propuso, lo debido es confirmar en plenitud de jurisdicción el Acuerdo Impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Revocar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Confirmar en plenitud de jurisdicción el acuerdo aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, que dio respuesta a la consulta que realizó el Actor, para los efectos precisados en la parte final del presente fallo.

 

NOTIFIQUESE por estrados al Actor y a las demás personas interesadas, por correo electrónico al Tribunal Responsable y al Instituto Local. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 15 y 16

[5] Lo que se demuestra con la constancia de designación como candidato del PRD a Diputado Local, que obra en la hoja 89.

[6] Artículo 46.- Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere: (…) IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley. No podrán ser electos diputados los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados del Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, número 9, México, 2011. Página 64.

[8] Criterio que se observa en la tesis aislada IV.2o.A.2 CS del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito (10a.) de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE FACULTADES CONCURRENTES. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, pág. 3035.

[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 80/2004 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, pág. 264.

[10] Acciones de Inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, 29/2017 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas; 40/2017 y sus acumuladas, y 41/2017 y sus acumuladas.

[11] Como lo señaló en las Acciones de Inconstitucionalidad 5/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.

[12] Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, pág. 772.

[13] Como lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, pág. 239.

[14] Observación General 18, No Discriminación; CCPR (1989), ONU.

[15] Opinión Consultiva 4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, No. 4, párr. 56.

[16] La Suprema Corte destacó, al resolver la contradicción de tesis 293/2011 que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tanto en los casos que derive de asuntos en lo que el Estado mexicano fuera parte, como en los supuestos en que no lo fuera.

[17] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Pág. 552.

[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Pág. 552.

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 12 y 13.